Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 1 de Diciembre de 2022, expediente CFP 006082/2007/TO01

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 6082/2007/TO1

REGISTRO N° 1661/22

la ciudad de Buenos Aires, al 1° día del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H.,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa CFP 6082/2007/TO1 del registro de esta Sala, caratulada “ROGGENBAU, E.E. y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.

  1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 24 de mayo del año en curso, hizo suyos los fundamentos y conclusiones expresados en el dictamen del Procurador General de la Nación, declaró

    procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejó sin efecto la decisión de Reg. N° 977/19.4 de esta Sala -dictada con integración parcialmente diferente-.

    En ese resolutorio, este Tribunal había rechazado los recursos de casación interpuestos por las defensas de M.J.G., L.E.R., G.J.C., C.A.A., M.M. de L., E.E.R. y A.A.G. y, en consecuencia,

    había confirmado la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de esta ciudad del 14

    de agosto de 2017.

    A la vez, en cuanto aquí interesa, en la referida sentencia, el tribunal de juicio resolvió el rechazo de las nulidades interpuestas por las defensas; el rechazo de los planteos de prescripción de la acción penal en relación a los hechos constitutivos del delito de defraudación contra una administración pública; el rechazo de los agravios relativos a la vulneración del plazo razonable de juzgamiento; el rechazo de las formulaciones sobre infracción a la garantía de ne bis in idem y a la cosa Fecha de firma: 01/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    juzgada; el rechazo de la nulidad pretendida por la intervención de AFIP-DGI y AFIP-DGA como organismos querellantes y, en consecuencia, condenó a C.A.A. a la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita en condición de miembro; a G.J.C. a la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita en condición de miembro; a M.J.G. a la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita en condición de miembro; a E.E.R. a la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita en condición de miembro, en concurso real con el de defraudación a una administración pública, en calidad de partícipe necesario (hechos 1 a 10); a L.E.R. a la pena de tres años de prisión,

    de ejecución condicional, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita en condición de miembro, en concurso real con el de defraudación a una administración pública, en calidad de partícipe necesario (hechos 4, 6 y 13 al 19); a M. De Laurentis a la pena de dos años de prisión, de ejecución condicional, por considerarlo partícipe necesario del delito de defraudación a una administración pública (hechos 1 a 16) y a A.A.G. a la pena de dos años de prisión, de ejecución condicional, por considerarlo partícipe necesario del delito de defraudación contra la administración pública (hechos 1, 2, 7 y 14).

    b) Una vez recibidos los autos remitidos desde el Máximo Tribunal, esta Sala dictó la decisión de Reg. N° 745/22, del 10 de junio del año en curso,

    en la que, por mayoría, hizo lugar a los recursos de Fecha de firma: 01/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    CFP 6082/2007/TO1

    casación interpuestos por las defensas, únicamente en lo respectivo a los agravios vinculados con la prescripción de la acción penal por los hechos calificados como defraudación contra la administración pública, devolviéndose la causa al tribunal a quo a fin de que resolviera sobre la vigencia de la acción penal y dictara un nuevo pronunciamiento ceñido a la actuales circunstancias y a la ley vigente.

    Allí, en el voto de la posición mayoritaria,

    se detalló que “…la citación de las partes a juicio en los términos del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación fue decretada el 24 de octubre de 2008 y que el siguiente de los actos referidos por el art. 67 del Código Penal es la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 el 14

    de agosto de 2017 (cfr. en lo pertinente y aplicable:

    Fallos: 342:2344).

    De ello se colige que la acción penal perseguida en autos -en lo relativo a los hechos calificados como defraudación-, podría estar prescripta”.

    Sobre dicha base y a fin de descartar la ocurrencia de alguna causal interruptiva o suspensiva de la prescripción de la acción penal, se indicó que correspondía remitir las actuaciones a la instancia de origen para que evaluara su vigencia.

    c) Una vez recibidas las actuaciones merced al trámite ut supra descripto, el 1 de septiembre del año en curso, el tribunal de juicio rechazó por inadmisibles los planteos de extinción de la acción penal por infracción al plazo razonable de juzgamiento, declaró que no se había verificado ninguna causal de suspensión o interrupción de la acción penal por los hechos calificados como defraudación a la administración pública y devolvió la causa a esta Sala IV.

    Para así decidir, los magistrados intervinientes señalaron que aquellos argumentos que las defensas habían introducido con sustento en la Fecha de firma: 01/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    posible violación del plazo razonable excedían el objeto de la causa, por haber dictado el tribunal sentencia condenatoria en los autos principales y por ceñirse la renovada discusión del caso a la posible vigencia de la acción penal respecto de los hechos calificados como defraudación a una administración pública.

    Luego, concluyeron que la invocada acción penal estaba vigente, en tanto desde el dictado de la sentencia condenatoria no había operado ninguna causal de suspensión o interrupción del curso de la prescripción de la acción. Afirmaron que las disposiciones de la ley 23.077 que regulaban sobre la prescripción de la acción penal eran más benignas que aquellas de la ley 25.990, aun cuando la última previó

    la enunciación taxativa de los actos que se consideraban con entidad para interrumpir la prescripción de la acción, pues en la primera no se incluía a la asociación ilícita y a la defraudación contra la administración pública entre aquellos delitos en los que la participación de un funcionario suspendía el curso de la prescripción.

    Describieron que la ley 25.188 extendió a toda clase de delitos la aludida pauta del art. 67 del C.P. y que, de ese modo, siendo más benigna la anterior redacción de la norma, regía el concepto de secuela de juicio a los fines de verificar la existencia de actos procesales aptos para interrumpir el curso de la prescripción.

    Consideraron así que, la citación a juicio en términos del art. 354 del C.P.P.N. de fecha 24 de octubre de 2008, el auto de admisibilidad de prueba del 5 de noviembre de 2010, la instrucción suplementaria desarrollada en instancia de juicio oral y el decreto de fijación de audiencia del 9 de abril de 2013, eran actos con suficiencia para darle dinámica e impulso persecutorio al proceso,

    conformando secuelas de juicio interruptivas de la prescripción de la acción penal.

    Fecha de firma: 01/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    CFP 6082/2007/TO1

    Por último, detallaron que de los informes producidos por la P.F.A. y el R.N.R., no surgía que los encausados R. y R. tuvieran antecedentes computables a los fines del caso.

    d) Finalmente, el 28 de septiembre del año en curso, esta Sala IV dictó la decisión de Reg. N°

    1322/22, por la que -en cuanto aquí importa- se acumuló el incidente CFP 6082/2007/TO1/39/CFC7 (en el cual obran las impugnaciones deducidas por las defensas de E.E.R. y L.E.R. contra el auto del 1 de septiembre del tribunal de juicio) a este expediente principal CFP

    6082/2007/TO1, para resolver de conformidad con las actuales circunstancias del caso.

    II.

  2. Recurso de casación interpuesto por la defensa de M.J.G. La impugnación fue encausada a través de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Los presentantes adujeron que la acción penal no podía proseguirse, en tanto se había afectado la garantía de juzgamiento en plazo razonable.

    Describieron que los hechos imputados habrían tenido lugar entre noviembre de 1993 y febrero de 1995, que la acusación poseía un contenido sencillo consistiendo en diecinueve presentaciones de pedidos de reintegros; que su asistido se mantuvo a derecho,

    hallándose embargado desde diciembre del año 2001 por la suma de $2.000.000, que no hizo peticiones dilatorias o desleales y que las autoridades judiciales eran las responsables de las demoras de la causa.

    Indicaron que el Ministerio Público Fiscal solicitó la absolución del imputado y alegaron que la prosecución del juicio por medio de la acusación en...

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