Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 24 de Noviembre de 2022, expediente CFP 004230/2019/TO01/CFC004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CFP 4230/2019/TO1/CFC4

HERRERA FRANCO, L. s/ recurso de casación

Registro nro.: 1550.22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor C.A.M. como presidente y los doctores G.J.Y. y A.E.L. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la causa N° CFP 4230/2019/TO1/CFC4, caratulada: "HERRERA FRANCO, L. s/ recurso de casación". Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., a L.H.F. el Defensor Público Oficial, doctor G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar, los doctores C.A.M. y Angela E.

Ledesma, respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº8 de esta ciudad, con fecha 2 de diciembre del año 2021, en lo que aquí interesa, resolvió “

    I.-RECHAZAR el planteo de nulidad efectuado por la defensa.

    II.-CONDENAR a L.M.H.F., cuyas demás condiciones personales surgen del encabezado, a la PENA DE CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN,

    ACCESORIAS LEGALES, MULTA de 45 UNIDADES FIJAS que deberá ser abonada en el plazo de diez días a contar desde que quede Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 25/11/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    firme esta sentencia y COSTAS, por ser autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (arts.

    12, 29 inc 3º, 45 del Código Penal, art. 5 inciso C de la ley 23.737 y arts. 398, 399, 400, 403, 501, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).- La condena impuesta se seguirá cumpliendo bajo la modalidad de arresto domiciliario en el domicilio sito en la calle M.C. y P.F.,

    Local 19, B.R.C. de esta Ciudad.…”.

  2. ) Contra esa decisión el letrado patrocinante del imputado L.F.H., doctor C.A.M.,

    interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el 29 de diciembre del 2021, y mantenido en esta instancia.

  3. ) El impugnante encauzó sus agravios en las previsiones de los incs. 1º y 2º del art. 456 del CPPN.

    En primer lugar, cuestionó el rechazo del pedido de nulidad de la requisa efectuada a su asistido, procedimiento que dio génesis a la investigación.

    En esa línea, sostuvo que el fiscal de juicio asumió

    que aunque los fallos F.P. y T. especifican que la prevención debía tener un justificativo para detener la marcha del vehículo y requisarlo, el hecho de que había cometido una infracción lo habilitaba para tal procedimiento sin orden judicial sin violentar el Art. 7 de la Convención de Derechos Humanos que protege la libertad personal.

    Sin embargo, expresó que el personal policial actuante reconoció en el debate que no tuvo sospecha y no vieron cometer infracción alguna al imputado, como para proceder a la requisa del vehículo.

    En definitiva, al respecto, indicó que “…el procedimiento de requisa fue totalmente ilegal, ya que no había sospecha de estar cometiendo delito alguno, y tampoco efectuó ninguna infracción de tránsito que mereciera la persecución y luego la detención del vehículo y su requisa sin orden judicial correspondiente, por lo tanto lo hallado en el Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 25/11/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CFP 4230/2019/TO1/CFC4

    HERRERA FRANCO, L. s/ recurso de casación

    vehículo no se lo puede tener como prueba incriminatoria contra el acusado”.

    En ese sentido, manifestó que “… Se ha mencionado también que admitir tales pruebas importaría desconocer la función ejemplar que tienen para la comunidad los actos estatales, y que la exclusión de la prueba obtenida ilegalmente tiene una incidencia disuasoria de futuros procedimientos”.

    Por último, refirió que habida cuenta que la sentencia recurrida encuentra apoyatura en prueba obtenida ilegalmente, solicitó se deje sin efecto el decomiso ordenado en autos.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. ) En el término de oficina, las partes no hicieron presentaciones.

  5. ) En la etapa prevista en el art. 468 del Código de forma, la Defensa Pública Oficial hizo uso de su derecho de presentar breves notas, oportunidad en la que sostuvo los agravios esbozados en el recurso de casación y amplió su pretensión esgrimiendo que la sentencia recurrida conculcó

    gravemente el principio de lesividad y de proporcionalidad de la pena que, en el caso concreto, imponían la calificación del hecho en grado de conato y la correspondiente aplicación de una sanción proporcional a dicho grado de afectación del bien jurídico. De este modo, la causa queda en condiciones de ser resuelta.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y 2º del Código Procesal Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 25/11/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Penal de la Nación, y encuadrado en las previsiones de los arts. 457 y 459 del mismo ordenamiento, son formalmente admisibles.

    Además, al tratarse de una impugnación dirigida contra una sentencia de condena, corresponde su examen de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.” (Fallos: 328:3399), que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado dentro del fallo.

    Sin perjuicio de ello, la jurisdicción de esta Alzada quedará circunscripta a los agravios presentados y no implicará una consideración global de oficio de la sentencia (art. 445 del C.P.P.N. y considerando 12, párrafo 5º, del voto de la jueza A. en el caso citado).

    -III-

  6. ) El análisis del recurso debe iniciarse con la alegada nulidad de la requisa que diera génesis a la presente investigación. Dicha circunstancia se impone por motivos de lógica jurídica pues, atendiendo a su naturaleza -planteo de nulidad procesal y exclusión probatoria- condiciona la ponderación del restante agravio vinculado con el decomiso del vehículo de autos.

    Ante todo, corresponde señalar que este planteo no resulta novedoso, sino que fue deducido durante la realización del debate.

    En la sentencia bajo revisión se sostuvo que, con relación a la validez de la detención y requisa -nudo discutido en el juicio-, los parámetros que se tomaron para analizar la cuestión fue el estándar fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los fallos “F.P.” y “Tumbeiro”, en los que se determinó que la doctrina acerca de la “actitud sospechosa” y el “olfato policial”

    violaba el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 25/11/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CFP 4230/2019/TO1/CFC4

    HERRERA FRANCO, L. s/ recurso de casación

    Humanos que protege la libertad personal. No obstante ello,

    también se estableció que, como estándar para la detención como la sufrida por el Sr. H., debían estudiarse los casos en consonancia con la legislación interna de los Estados y que ésta se lleve a cabo de acuerdo a los requisitos previstos por ésta.

    En tal sentido, el tribunal a quo expresó que, “…La base de la autoridad de la policía para detener al Sr. H. estaba dada por la ley de la ciudad que regula el sistema de seguridad pública, nro.5688, especialmente el art. 90 que estipula las obligaciones de la policía de la ciudad. Allí se menciona que la policía de la ciudad actúa como auxiliar del cuerpo de inspectores de tránsito en materia de seguridad vial, es decir que está habilitada legalmente para actuar en casos de incidentes viales y pueden actuar ante las infracciones de tránsito, que es lo que en este caso habilitó

    la detención”.

    Por otra parte, agregó que, “…El art. 449 de esta ley en relación con la facultad de los agentes de tránsito y de los policías de la ciudad como auxiliares, de detener a vehículos cuando cometen una infracción de tránsito. Aquí se comprobó que H.F. cometió una infracción de tránsito, que fue advertida por el personal policial y eso justificó la detención cuando lo vieron girar en la avenida Caseros, hacia la izquierda con dirección a S.P., sin un semáforo de giro que lo habilitara a hacerlo. En ese sentido,

    también citó la Ley 2148 de la ciudad que contiene un anexo de código de transporte y tránsito en donde se prohíbe tal acción -artículo 6, punto 1“.

    Al respecto, el tribunal de juicio, consideró que la Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 25/11/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    maniobra prohibida encuentra su respaldo probatorio en los testimonios de los tres funcionarios policiales que prestaron declaración en el debate y que fueron muy claros al respecto.

    Es decir, que sus relatos fueron contestes en cuanto afirmaron haber estado apostados los tres sobre la avenida Caseros mirando hacia Av. Entre Ríos, y que vieron claramente a la camioneta O. que conducía el imputado F.H., que venía en sentido contrario y giró a la izquierda por S.P., donde no había semáforo de giro.

    Por otro lado, el a quo entendió que sumaba valor...

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