Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Septiembre de 2022, expediente CCC 015862/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 15862/2014/TO1/CFC1

REGISTRO N° 1248/22

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de M.E.G., en la presente causa CCC

15862/2014/TO1/CFC1, caratulada: “GIANNONE, M.E. s/recurso de casación”, integrada la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal en forma unipersonal por el suscripto, juez J.C., de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico N°

    3, con fecha 23 de febrero de 2022, resolvió: “REVOCAR

    la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida a M.E.G. y continuar con el trámite de las presentes actuaciones (art. 76 ter del Código Penal de la Nación)”.

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa de M.E.G.,

    que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 15 de marzo de 2022.

  3. La impugnante encauzó sus agravios a través del art. 456 del C.P.P.N, incs. 1° y 2°.

    Sostuvo que se había inobservado y aplicado erróneamente el art. 76 ter del C.P., con afectación a los principios de legalidad, de razonabilidad y pro homine, en conjunción a las garantías de debido proceso y de presunción de inocencia.

    Consideró que el tribunal no realizó un análisis fundamentado de las circunstancias del caso,

    sino que “…optó por efectuar una simple mención a dos fechas: la de la firmeza de la sentencia del nuevo hecho, y la fecha en que se tuvieron por cumplidas las medidas dispuestas”.

    Aseveró que no hubo determinación alguna del periodo de suspensión del proceso a prueba en forma previa a decidir sobre la incidencia de la sentencia Fecha de firma: 15/09/2022

    Alta en sistema: 16/09/2022

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    dictada contra G. por el nuevo delito cometido.

    Añadió que tampoco se hizo mención respecto de cómo podía considerarse que el plazo de la probation concedida en esta causa se encontraba en curso al momento en que la nueva sentencia adquirió

    firmeza.

    Adujo que la especificación sobre el periodo cierto de tiempo por el cual opera el instituto era imprescindible, pues solo dentro de ese lapso podía tener relevancia la sentencia que declarara la comisión de otro hecho delictivo.

    Alegó que “[s]i el Tribunal entendió que la fecha 18/10/2021- ocasión en que se ‘tuvieron por cumplidas las medidas dispuestas’- se encontró

    comprendida dentro del periodo de la probation,

    entonces, omitió mencionar que el plazo de suspensión del proceso a prueba no solamente superó el término de dos años fijado al momento de otorgarse dicho instituto, sino que también excedió considerablemente el límite máximo de tres años establecido por la ley penal…”.

    Detalló que, si se tomaba en cuenta la fecha en que se concedió la probation -“(28/08/2017)”- como instante de inicio del plazo y la fecha en que se tuvieron por cumplidas las medidas -“(18/10/2021)”-

    como su finalización, se advertía que la duración se había extendido por más de cuatro años y un mes.

    Agregó que tampoco se daban explicaciones que permitieran concluir que se hubiera dispuesto una prolongación del periodo de prueba, precisando que “…

    se ha modificado el lugar de cumplimiento de las tareas no remuneradas y la sustitución de parte de sus horas por una donación; pero en ninguna de estas [decisiones] se ha fijado una prolongación en el plazo de su duración”.

    Adujo que dichos cambios no podían tenerse como equivalentes a una extensión implícita del período de prueba y que, de haberse decidido esa prolongación, debía habérselo determinado en forma Fecha de firma: 15/09/2022

    Alta en sistema: 16/09/2022

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CCC 15862/2014/TO1/CFC1

    expresa y sin superar el tope de tres años legalmente previsto.

    Sobre dicha base, consideró que el tribunal había obrado con arbitrariedad, pues “…tuvo por prolongado el plazo de la suspensión del proceso a prueba –sin que el mismo se haya prolongado- tomando de esta forma como verdadera una premisa que en realidad es FALSA”.

    Reiteró que el límite de tres años del art.

    76 ter del C.P. había sido excedido y destacó que dicha pauta provenía de la regla 11.1 sobre las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad, reflejando la proporcionalidad que debía existir entre la conducta imputada y la reacción estatal.

    Arguyó que la revocación de la suspensión del juicio a prueba tenía carácter excepcional y que solo procedía ante la demostración de la falta de cumplimiento del imputado para con las reglas impuestas. Adunó que el propio tribunal había omitido realizar sus tareas de control y supervisión sobre la medida adoptada y que esa circunstancia no debía operar en contra de su defendido.

    Señaló que el tribunal soslayó valorar que la modificación de las reglas de conducta se había decidido en el contexto de pandemia y que fue por imposibilidad de cumplimiento que se sustituyó la regla referente a la realización de tareas comunitarias, por aquella dirigida a que el imputado efectuara una donación de dinero.

    Indicó que “[e]l contexto integral del trámite de la suspensión del proceso a prueba impuesta al Sr. G., únicamente permite concluir que mi defendido cumplimentó las reglas impuestas y que no se ha verificado elemento objetivo alguno que permita la revocación del instituto, por cuanto, los supuestos antecedentes penales informados conllevaron al dictado de una sentencia que adquirió firmeza cuando el plazo de la suspensión del proceso a prueba se encontró

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Alta en sistema: 16/09/2022

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    finiquitado…”.

    Sostuvo que el plazo máximo que el Estado tenía para decidir la revocación de la suspensión de juicio a prueba, era aquél marcado por el art. 76 ter del C.P. y que en el presente se había visto superado.

    En igual sentido, manifestó que había transcurrido un plazo mayor al previsto en la escala penal del art.

    302 del C.P., sin que hubiera tenido lugar la sentencia firme por el nuevo hecho delictivo.

    Consideró finalmente que “…el prolongado tiempo transcurrido desde el cumplimiento del plazo de suspensión fijado lesiona el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la definición del proceso en un plazo razonable”.

    Requirió que se casara el auto recurrido y que se dispusiera el sobreseimiento de M.E.G., por extinción de la acción penal.

    Formuló reserva del caso federal.

  4. Con fecha 14 de septiembre del corriente,

    se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en la que presentaron breves notas la Defensora Pública Coadyuvante asistiendo a de M.E.G. y el señor Fiscal General ante esta instancia.

    1. La defensa indicó que la posibilidad de revocar una suspensión de juicio a prueba concedida,

      debía estimarse como de procedencia restrictiva.

      Consideró que la decisión del tribunal a quo no satisfacía esa pauta e incurría en una causal de arbitrariedad, por omitir la circunstancia de que, al momento de expirar el plazo por el cual se había hecho lugar a la probation, no existía una sentencia firme que hubiera declarado la comisión de un nuevo delito por parte de G..

      Adujo que el temperamento adoptado era contrario al principio pro homine y al derecho de propiedad del causante, al haberse revocado aquella resolución que tuvo por cumplidas las condiciones fijadas al imputado y que había adquirido carácter Fecha de firma: 15/09/2022

      Alta en sistema: 16/09/2022

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

      CCC 15862/2014/TO1/CFC1

      firme.

      Alegó que, “…[e]l hecho de que el asistido haya cumplido parcialmente durante tal periodo las condiciones...

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