Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 8 de Septiembre de 2022, expediente CFP 007782/2020/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I-

Cámara Federal de Casación Penal CFP 7782/2020/TO1/CFC2

IBÁÑEZ PEÑA, C. s/recurso de casación

REGISTRO Nº 1060/22

Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre de 2022, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña –Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 7782/2020/TO1/CFC2

caratulado: “IBÁÑEZ PEÑA, C. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que, en fecha 22 de septiembre de 2021 –con fundamentos dados a conocer el día 29 del mismo mes y año-,

    el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de esta ciudad,

    en lo que aquí interesa, resolvió: “

    1. CONDENAR a CRISTIAM

    IBÁÑEZ PEÑA, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE

    PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y las COSTAS del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, encubrimiento, utilización de terminal celular a sabiendas de su procedencia ilegítima y violación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, los que concurren realmente entre sí (arts. 12, 29, inc. 3°, 45,

    55, 189 bis, apartado 2, cuarto párrafo, 277, apartado 1,

    inc. ´c´, y 205 del Código Penal, 12 de la ley 25.891 y 403,

    530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). II.

    CONDENAR a C.I.P., de las demás condiciones Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    personales obrantes en el exordio, a la PENA ÚNICA de SEIS

    AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, comprensiva de la mencionada en el punto precedente y la pena única de dos años y nueve meses de prisión en suspenso y costas, cuya condicionalidad se revoca, impuesta el 19 de junio de 2017,

    por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 13 en la causa n° 867/2015, que comprendía, a su vez, la pena de un año en suspenso dictada por ese Tribunal y la pena de dos años de prisión en suspenso y costas recaída en la causa n°

    5199 (8294/2017) del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23 (arts. 27, 29, inc. 3°, 40, 41 y 58 del Código Penal y 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación) […]” (el resaltado pertenece al original).

    Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial, en representación de C.I.P., interpuso recurso de casación, el que fue concedido en fecha 19 de octubre de 2021 y mantenido en esta instancia.

  2. ) La parte recurrente fundó su presentación en las previsiones del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), argumentando que “(l)a sentencia no constituye una conclusión razonada del derecho vigente con base en las circunstancias ventiladas en el debate […]” y que “(s)e ha soslayado una valoración de las pruebas producidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica […]”.

    Alegó que “(l)a única prueba en la que los miembros del Tribunal sostuvieron el vínculo de [su] defendido con el morral en cuestión –y en consecuencia con el arma que se encontraba adentro– fue la declaración del policía N.A.N.. Ello a pesar de las notorias inconsistencias que [la] defensa marcó en oportunidad de alegar, apoyadas precisamente en el resto de las pruebas que se produjeron en Fechaelfirma: 08/09/2022

    de debate, y que generaron un cuadro de duda objetivo que Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    debió culminar en la absolución. Sin embargo, los señores jueces abrazaron la declaración de ese policía, sin prácticamente explicar por qué desechaban toda esa prueba que, por lo menos, relativizaba lo que dijo haber visto aquella noche […]”.

    Indicó que la prueba “(n)o solo resulta en algunos puntos contradictoria con el resto, sino que, además, al menos merecía ser analizada en atención a las circunstancias en que los hechos sucedieron […]” y que “(l)as contradicciones marcadas entre el relato de los policías, e incluso las imprecisiones del propio Noto, existieron; […]

    fueron […] un dato objetivo y evidente al que no se dio respuesta […]”.

    Agregó que “(f)rente al pasillo por el que ingresaron los policías Noto y L. había una cámara perteneciente a las fuerzas de seguridad, que filmaba ininterrumpidamente lo que ocurre en ese sector. Sin embargo, tal como se dijo al alegar, de la observación de esa filmación, se advierte un corte inexplicable,

    posiblemente una adulteración de esa filmación, y ello es casualmente en el horario en el que se produjo este operativo […]”.

    Resaltó que “(n)o se produjeron otras pruebas que apoyen la versión de Noto. Por ejemplo, no hubo algún otro testigo que lo haya visto a I.P. ni ese día, ni con anterioridad, usando ese morral o lo que el morral tenía adentro […]”, así como también que el tribunal omitió

    ponderar que “(l)a cuarta persona que estuvo esa noche ahí,

    que fue respecto de quien [su] defendido dijo que pertenecía el morral secuestrado, misteriosamente huyó y no fue identificada […]”.

    Fecha de firma: 08/09/2022 En ese sentido, refirió que “(d)e las cuatro Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    personas que estuvieron en el episodio que finalmente culminó en la detención de [su] defendido, una no fue […]

    detenida. Y de las otras tres que declararon en este juicio,

    solo una, el inspector Noto, vinculó a [su] defendido con el arma incautada […]”, por lo que “(p)ara decidir se contó con un solo testimonio incriminatorio sobre algo que pasó en la medianoche, en un lugar sin ninguna iluminación, en un pasillo de un metro y medio de ancho, con la adrenalina de un ingreso muy veloz a un asentamiento, y con la visualización no más de 10 segundos de dos personas vestidas con ropa oscura, de edades parecidas, y que estaban muy próximas una de la otra […]”.

    En conclusión, sobre esta cuestión, indicó que “(l)a omisión del tribunal de valorar el cuadro objetivo de duda que surgió de la producción de la prueba en el juicio,

    implica que la valoración de los hechos fue arbitraria, y sostenida pura y exclusivamente con la declaración de Noto […]” y que ello fue “(e)l basamento de toda la sentencia condenatoria en este punto […]”.

    Por su parte, de manera subsidiaria al planteo resumido precedentemente, sostuvo que “(c)on relación a la calificación de la conducta en el delito de encubrimiento,

    de la lectura de la sentencia […] nos encontramos con meras afirmaciones dogmáticas que en nada están avaladas por prueba alguna […]”.

    Además, con relación al tipo penal previsto por el art. 277 del Código Penal (CP), dijo que “(s)e puede apreciar que no hay un análisis valorativo en torno a por qué los jueces sostuvieron que [su] defendido debía ser condenado en orden al delito de encubrimiento, más allá de las menciones a que la numeración del arma se encontraba Fechalimada y una enumeración de las pruebas que de firma: 08/09/2022 dan cuenta de Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    ello […] no hay prueba vinculada a determinar que esa arma proviniera de un delito, ni que [su] defendido la hubiera recibido algo a sabiendas de que proviniese de un delito. Lo único que se conoce de esa pistola es que su numeración estaba suprimida.

    Ahora bien, esa circunstancia no permite afirmar en absoluto que esa arma proviniese de un hecho ilícito […]

    nada nos dice en relación a que [I.P.] tuviera conocimiento de ello […] más allá de que eventualmente podría pensarse que si alguien recepta un arma con el número de identificación erradicado podría sospechar que esa arma prevendría de un delito, esa sola sospecha no alcanza para satisfacer el dolo que requiere este tipo penal […]”.

    Agregó que “(e)s preciso diferenciar entre algo que proviene de un delito y algo que fue objeto de un delito […]”, indicando que se trata de una cuestión que fue planteada en el alegato, pero no fue contemplada ni respondida en el fallo.

    Por otro lado, en relación al delito previsto y reprimido por el art. 189 bis del CP, entendió que –en caso de tenerse por acreditada la relación de su asistido con el arma- “(l)os jueces revisores deben subsumir la conducta endilgada en las previsiones del 6to párrafo del apartado 2

    del art. 189 bis CP […]”.

    Sobre el punto, precisó que el cuestionamiento “(f)ue oportunamente planteado […] y desechado por el Tribunal prácticamente sin motivo, en tanto se descartó por el solo hecho de encontrarse la pistola en condición de uso inmediato y porque tenía un cargador con mayor capacidad de proyectiles […]”.

    Agregó que “(r)esulta evidente si se quisiera Fecha de firma: 08/09/2022 atribuir la portación del arma a [su] defendido, [que]

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 5

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    indudablemente debe...

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