Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 8 de Junio de 2022, expediente FSM 064028954/2013/TO01/CFC003

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FSM 64028954/2013/TO1/CFC3

BOLLINI, A.F. y otro s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 812/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y G.M.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FSM 64028954/2013/TO1/CFC3, caratulada “B.,

A.F. y otro s/recurso de casación”, con la intervención del doctor R.O.P. por el Ministerio Público Fiscal, de los doctores Santiago De Marco y F.D.C.G. en representación de la querella (AFIP),

del doctor M.A.O. por la defensa particular de A.F.B. y de la doctora L.G.C. por la defensa particular de Justo P.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: los doctores G.M.H., E.R.R. y J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor G.M.H. dijo:

PRIMERO

Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires, actuando una de sus integrantes en carácter de jueza unipersonal, con fecha 29 de septiembre de 2021, en lo que aquí interesa, resolvió: “I.

CONDENAR a A.F.B. a la pena de DOS (2)

AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, con COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de evasión tributaria simple del pago del impuesto al valor agregado correspondiente al ejercicio fiscal del año 2012 por la suma de $1.838.810,96 –pesos un millón ochocientos treinta y ocho Fecha de firma: 08/06/2022

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

mil ochocientos diez, con noventa y seis centavos- (artículo 1

de la ley 24.769 y sus modificaciones, arts. 5, 26, 29 inc.

3ero, 40, 41, 45 del Código Penal, y arts. 398, 399, 530, 531

y cc. del CPPN).

  1. CONDENAR a JUSTO P.L. a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, con COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de evasión tributaria simple del pago del impuesto al valor agregado correspondiente al ejercicio fiscal del año 2012 por la suma de $1.838.810,96 –pesos un millón ochocientos treinta y ocho mil ochocientos diez, con noventa y seis centavos-

(artículo 1 de la ley 24.769 y sus modificaciones, arts. 5,

26, 29 inc. 3ero, 40, 41, 45 del Código Penal, y arts. 398,

399, 530, 531 y cc. del CPPN)”.

Contra esa sentencia las defensas de A.F.B. y Justo P.L. interpusieron recursos de casación, que, con fecha 5 de noviembre de 2021, fueron concedidos por el a quo y mantenidos en esta instancia.

Fueron puestos los autos en Secretaría por diez días,

a los fines de los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del ordenamiento ritual.

Se presentó la defensa de A.F.B. y ratificó íntegramente el recurso de casación con sus argumentos.

Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465,

último párrafo y 468 del C.P.P.N., la defensa de J.P.L. acompañó breves notas. Reiteró los agravios expuestos en su recurso y solicitó que se case la sentencia condenatoria,

toda vez que, sostuvo, encontró apoyo en una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 470 CPPN) y que, en consecuencia, se dicte la absolución de su defendido.

Subsidiariamente, pidió que se anule la decisión jurisdiccional impugnada por inobservancia de las normas procesales (art. 471 CPPN).

Fecha de firma: 08/06/2022

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

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Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala III

Causa Nº FSM 64028954/2013/TO1/CFC3

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Cámara Federal de Casación Penal También, en dicha oportunidad, presentó breves notas la parte querellante -AFIP-, y requirió el rechazo de las impugnaciones deducidas por las defensas. En lo medular,

refirió que no procede la aplicación retroactiva del mentado artículo 19 del actual Régimen Penal Tributario, toda vez que se trata de una norma de carácter eminentemente procesal que se dirige exclusivamente a regular el accionar del organismo recaudador, que no modificó el Código Procesal Penal de Nación en cuanto a la forma en que se debe dar inicio y promoción a una causa penal, por lo que, de acuerdo al principio de preclusión, no puede aplicarse sobre actos ya cumplidos.

También expuso que la denuncia promovida por el Fisco no se sustentó, como lo sostienen las defensas, en “meras presunciones”, sino que, por el contrario, se llevaron a conocimiento de la justicia elementos de prueba que avalaban la convicción de los hechos que se estaban denunciando y que finalmente otorgaron certeza para condenar en orden a la evasión del impuesto al valor agregado correspondiente al período señalado por parte de la firma Areco Consignaciones SRL.

En cuanto la alegada desvinculación con el manejo de la empresa por parte de los encausados, consideró que se trata de una afirmación totalmente falaz. En base a la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, expuso que se constató que los recurrentes eran quienes realmente detentaban la dirección de la firma y tenían la toma de decisiones sobre Areco Consignaciones SRL, y, por lo tanto,

quienes tenían el dominio del hecho.

Agregó que, como fuera evaluado por el a quo, la conducta analizada no responde a una mera deuda fiscal, sino a la acción deliberada por parte de los responsables de Areco Consignaciones SRL, mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas, de ocultar su real capacidad contributiva a Fecha de firma: 08/06/2022

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

fin de sustraerse del pago del Impuesto al Valor Agregado de dicho ejercicio comercial.

Por último, resaltó también que los recurrentes tuvieron en todo momento la posibilidad de aportar la documentación que respalde con quiénes se correspondían los pasivos o el nombre de sus acreedores, situación que en ningún momento efectuaron, ni en la etapa de fiscalización ni el procedimiento de determinación de oficio, ni en el marco de la causa judicial. De esta manera, consideró que no puede validarse el criterio sostenido por las defensas, en cuanto a que el Fisco debió haber efectuado requerimientos a la totalidad de los proveedores con los que operó la firma durante el año 2012 a fin de verificar si alguno de ellos exteriorizaba que no le hubieran pagado, razonamiento que deviene a todas luces absurdo, pues hubiera resultado materialmente imposible llevar adelante dicha tarea.

Así, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

La defensa particular de A.F.B. encausó su recurso en ambos supuestos del art. 456 del CPPN.

En síntesis, señaló que en la decisión impugnada se evidencia una errónea aplicación de la ley sustantiva, en tanto no fue aplicada la norma más favorable al imputado.

Asimismo, que muestra una evidente inobservancia de las normas legales aplicables, incluyendo en su sustento elementos no ventilados en juicio, y que ha omitido pronunciarse sobre cuestiones planteadas conducentes a la solución del litigio.

Todo lo cual implica una violación al derecho de defensa en juicio y al debido proceso.

Agregó que se incurrió en una errónea apreciación de la prueba producida, afectación al derecho de defensa en juicio al invertir la carga de la prueba y arbitrariedad por falta de fundamentación de una sentencia condenatoria que ha sido dictada en base a presunciones legales. Finalmente,

Fecha de firma: 08/06/2022

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

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Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala III

Causa Nº FSM 64028954/2013/TO1/CFC3

BOLLINI, A.F. y otro s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal afirmó que se violaron los principios de inocencia y de lesividad, por haberse fundado la condena de evasión tributaria en una deuda que no es exigible por el Fisco. Se refirió también al control que se implementa en la actividad ganadera e industria cárnica.

En particular, recordó que, en base al modificado art. 19 del Régimen Penal Tributario (art. 279 previsto por la Ley 27.430) el Fisco no debe formular denuncia penal sobre la base de una determinación de oficio elaborada a partir de presunciones, tal como ocurrió, según lo consideró, en este caso. Así, concluyó que la AFIP efectuó una denuncia que no era legítima de acuerdo a esas prescripciones y que ello fue soslayado por el tribunal a quo.

Concluyó que, de acuerdo a la interpretación del art.

2 del Código Penal, en la resolución recurrida se aplicó

erróneamente el derecho y se dejó de lado la aplicación de la ley más benigna para su defendido.

Por otra parte, sostuvo que la sentencia recurrida carece de fundamentación y deviene absolutamente arbitraria,

en tanto se omitió el análisis de las pruebas y elementos de juicio obrantes en el proceso y en el propio debate; y que, de esa manera, no se arribó a la verdad material con el grado de certeza exigido para condenar, debido a que las presunciones administrativas resultan infructuosas para otorgarle sustento.

Se agravió también por entender que se ha omitido considerar el avanzado estado de deterioro económico puesto de manifiesto por ambas defensas.

Además, consideró que la sentencia yerra al colocar en los hombros de la defensa la carga de demostrar su inocencia, cuando la demostración de la culpabilidad está a cargo del Ministerio Público y también del querellante,

quienes deberían acreditar su hipótesis del caso. Y que el Ministerio Público, la parte querellante y el tribunal no han Fecha de firma: 08/06/2022

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I...

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