Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Mayo de 2022, expediente FSM 113190/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 113190/2017/TO1/CFC1

Registro nº 664/22

Buenos Aires, 30 de mayo de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver los recursos de casación interpuestos por las defensas de G.D.F. y N.S., de M.B. y de J.A.H., en la presente causa FSM

113190/2017/TO1/CFC1, caratulada: “HARTL, J.A. y otros s/recursos de casación”, integrada la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal en forma unipersonal por el suscripto, juez J.C., de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de San Martín, provincia de Buenos Aires, el 30

    de noviembre de 2021, resolvió: “NO HACER LUGAR al pedido de suspensión de juicio a prueba efectuado por las defensas de los imputados MARINA BOZÁN, JORGE

    ANDRÉS HARTL, GUSTAVO DAVID FARÍAS Y NÉSTOR

    SCHONVERBURG”.

  2. Contra dicha decisión, interpusieron sendos recursos de casación las defensas de G.D.F. y N.S., de M.B. y de J.A.H., que fueron concedidos por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 15 de febrero de 2022.

    III.

    1. Recurso de casación de G.D.F. y N.S. La defensa encauzó su impugnación a través del art. 456 inc. 2 del C.P.P.N.

      Afirmó que la decisión cuestionada era arbitraria por transgresión al art. 123 del C.P.P.N.,

      pues habría recogido acríticamente la posición de rechazo que propugnó el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia de juicio.

      Destacó los caracteres de mínima intervención penal, última ratio y proporcionalidad Fecha de firma: 30/05/2022

      Alta en sistema: 31/05/2022

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

      ínsitos en el instituto de la suspensión de juicio a prueba como método de resolución del conflicto penal y adujo que, al momento de evaluar su procedencia,

      debían tenerse en cuenta las causales justificativas para aplicar una sanción penal.

      Consideró que la fiscalía cimentó su oposición sólo en la gravedad de los hechos investigados y en la falta de ofrecimiento por los imputados de la realización de trabajos comunitarios.

      Sopesó que el dictamen no respetaba los parámetros exigibles de logicidad y motivación, de acuerdo al art. 69 del C.P.P.N.

      Resaltó que las escalas penales de los delitos atribuidos a S. y F. tenían mínimos legales de uno y seis meses de prisión,

      respectivamente, y que dichos quantums permitían aplicar penas de ejecución condicional.

      Sostuvo que valorar la gravedad del delito era una atribución que excedía el marco legal de la probation y que sólo debía verificarse si la escala de los delitos atribuidos admitía su implementación y si la legislación fijaba o no vedas para las conductas en cuestión.

      Recordó el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.” (Fallos: 331:858), la trascendencia que allí

      se le reconoció al principio pro homine para decidir su aplicación y meritó que el temperamento del fiscal en el caso, transgredía el principio de legalidad al introducir causales de rechazo ajenas al art. 76 bis del C.P.

      Con cita de precedentes de esta Cámara,

      detalló que las razones que esgrimiera la parte acusadora para oponerse al acceso a la probation,

      debían vincularse con el caso particular y resultar jurídicamente válidas para ser valoradas.

      Pidió que se casara el fallo recurrido y que se hiciera lugar a la suspensión de juicio a prueba en Fecha de firma: 30/05/2022

      Alta en sistema: 31/05/2022

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

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      favor de G.D.F. y de N.S..

      Formuló reserva del caso federal.

    2. Recurso de casación de M.B. La defensa también dirigió sus agravios a través del art. 456 inc. 2 del C.P.P.N.

      Indicó que su asistida no tenía antecedentes penales, que ofreció cumplir con una reparación económica de $30.000 y que la escala legal correspondiente a las figuras de la ley 25.891, por las que se canalizó la acusación, tornaban viable aplicar la probation.

      Memoró las razones dadas por el Ministerio Público Fiscal para fundamentar su oposición y meritó

      que no mediaba allí mayor argumentación. Consideró que se había efectuado una aplicación errónea del art. 76

      bis, párrafo 4to, del Código Penal.

      Señaló que “el presupuesto ligado a la calificación legal del hecho enrostrado como así su vinculación directa con diversos delitos graves y multiplicidad de víctimas, es solo una especulación personal del A. no basada en estadística alguna y menos aún en un criterio de Política Criminal (…). Es decir, una mera y sencilla conjetura…”.

      Añadió, en relación a la causal esgrimida por la fiscalía relativa a la falta de ofrecimiento de realización de trabajos comunitarios, que el art. 76

      bis del C.P. no exigía insoslayablemente que se diera esa condición, sin perjuicio de que el juez la fijara como regla de conducta, merced al art. 27 bis del C.P.

      Adunó que su defendida “argumentó la sustitución de dichas tareas – NO la no realización-

      por la donación de alimentos, en el marco de la pandemia por COVID 19…”.

      Sopesó que el juez interviniente no efectuó

      un análisis de la motivación esgrimida por el fiscal y que ese extremo tornaba arbitraria su decisión. Con cita de doctrina y de precedentes de esta Cámara,

      Fecha de firma: 30/05/2022

      Alta en sistema: 31/05/2022

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

      destacó la importancia que tenía la debida exposición de motivos por el fiscal al expedirse sobre la procedencia de la suspensión de juicio a prueba.

      Concluyó expresando que “[t]odo el derecho penal y procesal penal transitan en dirección a una menor intervención estatal, mayor participación de las partes y la aplicación de medidas sustitutivas a la pena a fin de evitar una estigmatización sobre el ciudadano mediante institutos alternativos. El caso en análisis resulta ser de aquellos en que objetivamente se encuentran reunidos todos los requisitos legales para aplicar el instituto de la suspensión del proceso a prueba, desde la faz objetiva y subjetiva, más una interpretación reñida con la ley por parte del Titular de la Acción aunado a la falta de ejercicio de la jurisdicción por parte del Juez del caso, ha llevado a un fallo arbitrario y carente de fundamento, por lo cual deberá oportunamente sr casado por V.E.”.

    3. Recurso de casación de J.A.H. La defensa canalizó su impugnación a través del art. 456 inc. 1 del C.P.P.N.

      Cuestionó la posición manifestada por el fiscal durante la audiencia del art. 293 del C.P.P.N.

      ante el tribunal de procedencia. Recordó que ese magistrado estimó que el delito reprochado consistía el adulterar celulares para ocultar otro tipo de delitos, ejemplificando el caso de los robos, y expuso que se trataba de un argumento errático, pues no estaba demostrado que la conducta atribuida se vinculara necesariamente con hechos de robo.

      Enfatizó que “[n]o se ha probado en Autos,

      de manera objetiva que mi defendido haya obtenido algún celular, proveniente de algún ilícito de robo o con dicha finalidad, mal puede traer el Dr. Cearras esa hipótesis nueva con la que no contó el fiscal de grado, ni fue ventilada anteriormente. De haber pretendido esgrimir la mencionada tesis debió haberla fundado”.

      Fecha de firma: 30/05/2022

      Alta en sistema: 31/05/2022

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 4

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

      FSM 113190/2017/TO1/CFC1

      Meritó que el tribunal no efectuó un control de legalidad, logicidad y fundamentación del dictamen fiscal, sino que aceptó su postura sin tamiz alguno.

      En segundo orden, expresó que no era cierto que esa parte no hubiera ofrecido la realización de tareas comunitarias, detallando que el temperamento contrario constaba en el acta de audiencia. Aditó que el cumplimiento de dichas tareas, no delimitaba la procedencia de la suspensión de juicio a prueba, sino que se trataba de una condición que eventualmente podía fijar el tribunal, de acuerdo al art. 27 bis del C.P.

      Como tercer motivo de agravio, adujo que la decisión era arbitraria, pues receptaba una opinión del representante del Ministerio Público Fiscal que era reñida con los avances legislativos en la materia y con las sucesivas resoluciones internas dictadas por el Procurador General de la Nación para el abordaje de casos de escasa gravedad penal.

      Pidió que se revocara la resolución recurrida y que se ordenara el dictado de un nuevo fallo, analizando la ausencia de fundamentación del dictamen fiscal.

      Formuló reserva del caso federal.

  3. Con fecha 26 de mayo del corriente año,

    se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en la que presentaron breves notas las defensas de M.B., de J.A.H. y de G.D.F. y N.S..

    Las defensas de B. y Hartl, se remitieron a los fundamentos desarrollados en sus recursos de casación y...

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