Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 21 de Abril de 2022, expediente CPE 000518/2014/TO01/CFC002

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CPE 518/2014/TO1/CFC2

Agüero, J.C. s/ recurso de casación

Registro nro.: 354/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de abril del año dos mil veintidós, se reúne de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 24/21 y ccds. de la CSJN y 5/21 y ccds. de este cuerpo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces C.A.M., G.J.Y. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº CPE

518/2014/TO1/CFC2, caratulada: “A., J.C. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor R.O.P.. Ejerce la defensa de J.C.A., el Defensor Público Oficial, doctor Ignacio F.

Tedesco.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores A.E.L. y Carlos A.

Mahiques.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

—I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2,

    en lo que aquí interesa, resolvió: 1º) NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero interpuesto por la Defensa en autos. 3º) CONDENAR a JULIO CÉSAR AGÜERO como autor del delito de tentativa de Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    contrabando de exportación de estupefacientes destinados inequívocamente a comercialización (arts. 864 inc. “d”, 866

    segundo párrafo y 871 del código A. y art. 45 del Código Penal), a sufrir las siguientes penas: a) CUATRO (4) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, de cumplimiento efectivo. b)

    PÉRDIDA de las concesiones, regímenes y prerrogativas de que gozare. c) INHABILITACIÓN absoluta de NUEVE (9) AÑOS Y DOS (2)

    MESES para desempeñarse como funcionario o empleado público.

    d) INHABILITACIÓN ESPECIAL de SIETE (7) MESES para el ejercicio del comercio. f) INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el plazo de la condena para el ejercicio de la patria potestad,

    de la administración de bienes y del derecho a disponer de ellos por actos entre vivos (art. 12 del CP). g) PAGO de las costas causídicas 2º) Contra esa decisión, la defensa pública de J.C.A. dedujo recurso de casación.

  2. ) El 15 de marzo del corriente año se dejó

    constancia de haberse celebrado la audiencia prevista en el arts. 465 y 468 del CPPN, ocasión en la que el Defensor Público Oficial, doctor I.F.T. en representación de J.C.A., acompañó breves notas.

    En esa ocasión, la defensa sostuvo que en el caso se afectó el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable, el plazo razonable para cumplir la pena, como así también el fin resocializador de la pena.

    En lo que respecta al primer punto de agravio,

    sostuvo que las actuaciones se iniciaron el 15 de abril de 2914, por lo que transcurrieron casi ocho años, se trató de un hecho simple, con un único imputado, siendo los testigos,

    personal preventor y civiles, y que “el trámite sobre todo en lo referente a la etapa recursiva ante la instancia de Corte,

    insumió más de dos años”.

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CPE 518/2014/TO1/CFC2

    Agüero, J.C. s/ recurso de casación

    En razón de lo expuesto, solicitó se declare la extinción de la acción penal por prescripción y absuelva a J.C.A. por haberse transgredido la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, subsidiariamente se atenué la pena por la “lesión sufrida en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas”.

    En segundo término, planteó la extinción de la posibilidad de ejecutar la pena, en la medida que el pronunciamiento recaído en el año 2015, no se hizo efectivo hasta el presente. Entendió así que perdió capacidad para ser ejecutado, por el paso del tiempo.

    En tercer orden, señaló que desde el dictado de la sentencia condenatoria hasta el presente, su asistido se encuentra plenamente resocializado. Indicó que desde que fue excarcelado tiene trabajo, convive con su pareja y que si “fuera encarcelado nuevamente lo sería solamente por finalidades retribucionistas de la pena y no de acuerdo al sentido que la constitución en su art. 18 le atribuye”.

    En orden a lo expuesto, solicitó que se exima a J.C.A. de cumplir lo que le resta de la pena en detención.

    Finalmente solicitó que sea eximido al pago de las costas en la instancia.

    Hizo reserva del caso federal.

    4) Que esta Sala II –con una integración parcialmente diferente a la actual- por mayoría, resolvió: “HACER LUGAR

    PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto, DECLARAR LA

    INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 872 del Código Aduanero (ley 22.415), DEJAR SIN EFECTO la aplicación del artículo 12 del Código Penal; ANULAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada y en Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    consecuencia, APARTAR al Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2; y REMITIR la causa a la Secretaria General para que se sortee para que un nuevo Tribunal que, previa audiencia con la presencia de las partes, fije las sanciones al causante conforme a la doctrina aquí sentada (arts. 404, inc. 2º, 456

    incisos 1 y 2, 470, 471, 530 y cc. del CPPN)”.

    Contra la declaración de inconstitucionalidad del art. 872 del CA, el Fiscal General doctor R.O.P.

    dedujo recurso extraordinario, el cual esta Sala -con una integración parcialmente diferente a la actual-, por mayoría,

    declaró inadmisible.

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 25 de noviembre de 2021, remitiéndose al precedente CPE 990000182/2013/TO1/6/1/1/RH3 “Chukwudi, Anthoni s/incidente de recurso extraordinario”, de fecha 11 de noviembre de ese mismo año, hizo lugar al recurso de queja,

    declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

  3. ) En tal sentido, encuentro que los argumentos que expuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los fines de declarar la constitucionalidad del art. 872 del CA -a los cuales me remito por razones de brevedad-, resultan ser sustancialmente concordantes con los que sobre el punto llevo inveteradamente dicho (cfr. in re: “F., M. de los Ángeles y otra s/recurso de casación, rta. el 16/9/2008, Reg.

    Nº 13185; FSA 4605/2016/TO1/CFC3, “E., N.R. s/recurso de casación”, rta. el 22/6/18, Reg. nº 700/18;

    F.M., J.R. s/recurso de casación”, rta. el 27/12/18, Reg. nº 2450; CPE 1703/2018/CFC1

    Markevicius, V. s/recurso de casación

    , rta. el 20/12/19, Reg. nº 2679; todas de esta Sala II, entre otras Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CPE 518/2014/TO1/CFC2

    Agüero, J.C. s/ recurso de casación

    tantas).

    Por consiguiente, siendo que la equiparación de penas entre el contrabando consumado y su tentativa, establecida en el art. 872 del Código Aduanero, no vulnera ninguna de las garantías que consagra nuestra Constitución Nacional,

    corresponde confirmar la sentencia impugnada en este punto.

    Ahora bien, en torno al planteo relacionado con la afectación a ser juzgado en un plazo razonable, tengo dicho en anteriores pronunciamientos, que nuestro más alto tribunal ha señalado que “…el principio cuya denunciada violación se analiza en el sub lite no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional

    derivado del ‘speedy trial’ de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica-), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a la justicia (art. 8.1 de la CADH y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional)…” (conf. CSJN

    1381/2018/RH1, “E., J.G. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, resuelto el 9 de abril de 2019, publicado en Fallos:342:584, reiterado en CSJ

    25/2011 (47-E)/CS1 “E., M.D. s/ recurso de casación”, resuelto el 23 de marzo de 2021).

    La noción de “plazo razonable” aparece, sin confundirse, relacionada con el instituto de la prescripción,

    ya que este último pone una restricción a la pretensión punitiva del estado que autolimita así su potestad penal por el paso del tiempo (Fallos: 301:197, 306:1688 y 316:1328),

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    mientras que la violación de aquella garantía reclama una reparación eficaz relacionada con el transcurso irrazonable del tiempo sin...

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