Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Marzo de 2022, expediente CFP 007986/2018/TO01/CFC003

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 7986/2018/TO1/CFC3

REGISTRO N°293/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo del año 2022, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 7986/2018/TO1/CFC3, caratulada “CURIEN, H.J. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de esta ciudad, con fecha 2 de diciembre de 2021, resolvió -en lo ahora pertinente y por mayoría-:

    II. NO HACER LUGAR al planteo de extinción de la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio efectuado por la defensa particular del imputado H.J.C.; SIN COSTAS (arts. 59

    inc. 6°- del C.P. y 34 del C.P.P.F. –ambos a contrario sensu-; y arts. 530 y 531 –in fine- del C.P.P.N.).

  2. Contra ese pronunciamiento la defensa de H.J.C., representada por el doctor C.R.S., interpuso el recurso de casación; el cual fue concedido por el tribunal a quo el 21 de diciembre de 2021 y mantenido en esta instancia casatoria.

  3. El recurrente encauzó su presentación recursiva en el segundo supuesto previsto en el art.

    456 del C.P.P.N.

    En concreto, entendió que la decisión pronunciada violentó el debido proceso adjetivo, la tutela judicial efectiva y la defensa material del causante, así como los derechos de la víctima; y que se resolvió en base a una indebida intervención del Estado, en contravención del principio de última ratio que ilustra al sistema penal. Falencias que, destacó,

    definen el agravio de imposible reparación ulterior que autoriza a otorgarle a la decisión pronunciada la nota de definitividad necesaria para la procedencia del recurso de casación interpuesto.

    Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Que hay un argumento adicional que confluye en la viabilidad de la instancia casatoria cuya apertura se correlaciona con la estricta observancia de una garantía constitucional establecida a favor del imputado: la garantía de la doble instancia de revisión de la sentencia adversa a sus intereses (arts. 14.5 del PIDCyP y 8.2.h. de la CADH).

    Asimismo, en función de las particularidades del caso -donde ya hubo una anulación y reenvío previos- y teniendo presente que se cumplió con la audiencia ordenada por esta cámara sin que se adicionaran, en su criterio, argumentos que permitan superar el déficit de fundamentación del que adolecieran el dictamen fiscal y la sentencia del a quo pronunciados con anterioridad, pidió la defensa que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se ordene en consecuencia el sobreseimiento de su asistido por extinción de la acción por reparación integral (arts. 59 inc. 6 del C.P., 12 y 34 del CPPF,

    arts. 18 y 75 inc. 22 C.N., y la Ley 27.372 de Derechos y garantías de las personas víctimas de delitos).

    De inicio recordó que en su anterior intervención esta S.I., con una integración parcialmente distinta, resolvió “HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa, sin costas, ANULAR el decisorio impugnado y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que, previa audiencia contradictoria con la intervención de todas las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos aquí sentados”.

    Que, en resumen, la doctora L. consideró

    que se había violentado el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, “pues en las condiciones señaladas no es posible anticipar que el accionar propio del imputado se encuentre dentro de las previsiones del artículo 30

    del CPPF -independientemente de considerarlo, o no,

    operativo, atento a no encontrarse aún en vigencia-.

    Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Por ausencia de justificación sobre la calidad de “funcionario público”, para un adecuado análisis de procedencia del art. 59 inc. 5 del C.P.”.

    Agregó el señor defensor que, por su parte,

    el doctor C. sostuvo que la oposición fiscal que dio sustento al resolutorio del tribunal a quo careció

    de una debida fundamentación, en tanto basó su disenso exclusivamente en el carácter de funcionario público del imputado, con único apoyo en el art. 30 del Código Procesal Penal Federal que, si bien restringe la facultad de ese Ministerio Público para disponer de la acción penal “si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo”, no ha sido implementado aún por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal en sus resoluciones 2/2018 y 1/2021. Que, por ello, el magistrado resolvió que, entonces, la citada norma no constituye, de momento, un impedimento legal que condicione al representante del Ministerio Público F. a los fines de dar su asentimiento a la extinción de la acción penal o, como en el caso, que justifique su oposición, sin perjuicio de otras consideraciones que bien podría realizar con prescindencia de la prohibición contenida en esa disposición procesal del nuevo ordenamiento.

    Asimismo, aclaró el recurrente que la calidad de funcionario público de su asistido al momento de los hechos nunca fue discutida por esa parte, y que la cuestión que considera dirimente es la relativa a la aplicación al caso del artículo 30 del CPPF y cuáles eran las funciones públicas que ejercía C. y que podrían interferir con la aplicación del art. 59, inc.

    6, del CP.

    Se agravió al valorar que el representante del Ministerio Público F., por orden de esta Cámara de Casación Penal, debía fundar su posición, lo cual, opinó, no fue cumplido por el fiscal interviniente quien solo intentó “maquillar” la misma Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    argumentación otrora utilizada, agregando lo que según el impugnante no fue más que una difusa referencia a lo que se refirió como la normativa supra legal o convencional aprobada por nuestro Estado, que nada tiene que ver con el instituto en cuestión. Dado que,

    en su opinión, ni el Código Penal, ni el Código adjetivo vigente, ni el CPPF aprobado por la ley 27.063 han establecido condicionamientos para esta nueva causa de extinción de la acción penal más que su ocurrencia en términos de las normas materiales. De allí que, afirmó el impugnante, al producirse una “reparación integral del perjuicio”, que sea eficiente, se extinguirá la acción penal, debido a que no existe ningún requisito adicional para que ello suceda. En consecuencia, sostuvo que tanto el dictamen fiscal como la calidad funcional del autor son irrelevantes, desde que no se encuentran previstos como un obstáculo para la procedencia de este modo de extinción de la acción penal.

    Insistió en tal sentido, considerando que el art. 30 del CPPF no está vigente, y que, aún de estarlo, lo cierto es que desde que regula distintos supuestos de disposición de la acción, poco tiene que ver con el asunto de que se trata que refiere a un supuesto de extinción de la acción penal. Y que, por ello, la lectura que el a quo ha realizado del juego de los arts. 30 del CPPF y 59, inc. 6, del CP, implica una “doble aplicación de la analogía in malam partem”,

    interpretando el art. 59, inc. 6, a la luz de una norma procesal no vigente y, peor aún, identificada con un supuesto distinto-, desconociendo la voluntad expresa de la ley de fondo, en flagrante violación al principio de legalidad.

    La defensa afirmó su postura insistiendo en que la reparación es motivo de sobreseimiento (art.

    236, inc. g), sin ningún otro requisito para su procedencia; y que, en definitiva, la cancelación de la punibilidad por este motivo estaría determinada sólo por el acaecimiento del motivo y abarcaría todos Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    los casos, pues “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes” significa que, si éstas no establecen otras exigencias adicionales, la extinción prevista por el art. 59, inc. 6°, del CP

    procede sin más requisitos.

    En síntesis, alegó que ni la conformidad fiscal es un presupuesto del instituto, ni la condición funcional del pretenso autor un obstáculo para su procedencia.

    Agregó asimismo el señor defensor que de la sola lectura de los propósitos establecidos en el art.

    2.2 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, y en el art. 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, citados por el señor fiscal en la audiencia celebrada, se desprende que en nada pueden obstar a la adopción de la solución aquí propuesta, en tanto, en definitiva, no se recomienda, en modo alguno, la exclusión de los funcionarios públicos de institutos como el de marras.

    Concluyó el impugnante que el dictamen que fuera tomado como edificante de la sentencia en crisis, “desinterpreta” la ley penal de fondo (art.

    59, inc. 6, del CP) y de forma (art. 34 del CPPF), así

    como las Convenciones suscriptas por nuestra...

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