Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 8 de Marzo de 2022, expediente FPA 011009754/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FPA 11009754/2011/TO1/CFC1

REGISTRO N° 179/2022

la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de 2022, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores M.H.B. -como P.J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FPA

11009754/2011/TO1/CFC1, caratulada: “PLACERES, P.A. s/recurso de casación”, de la que resulta:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, provincia de Entre Ríos, con fecha 24 de noviembre de 2021, resolvió, en lo que aquí interesa:

    1º) RECHAZAR el pedido de insubsistencia de la acción penal.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento,

    interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante, doctor A.J.C.,

    en representación de P.A.P., el que fue concedido por el “a quo” el 30/12/2021.

  3. Que el impugnante articuló el remedio casatorio con invocación del segundo supuesto del art.

    456 del C.P.P.N.

    En su crítica a la resolución objeto de recurso, luego de reseñar los antecedentes del caso, el presentante manifestó que carece de fundamentación,

    toda vez que el tribunal sentenciante, a su juicio,

    omitió valorar circunstancias esenciales que indican Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    que en el caso concreto es admisible la insubsistencia de la acción penal.

    En respaldo de ese argumento, la recurrente señaló que “solicitó la suspensión del juicio a prueba en fecha 18/09/2015 (confr. fs. 303) la que fue rechazada por el Tribunal Oral de la Jurisdicción el 16/09/2021, es decir que la resolución de la misma se difirió por seis (6) años. Consecuentemente, esta Defensa solicitó el pedido de sobreseimiento en fecha 27/10/2021, la cual fuera rechazada en fecha 24/11/2021”. Al respecto, la impugnante postuló que “...la resolución omite evaluar que el delito imputado ocurrió hace 10 años, viéndose el Sr. P. sujeto a un proceso penal durante todo ese tiempo, pesando sobre él una inhibición general de bienes, con todo lo que ello implica, siendo una situación de sometimiento,

    angustia, estigmatización, incertidumbre y medidas impuestas, que permite considerarlo como una pena en sí

    misma”.

    Asimismo, postuló la arbitrariedad del fallo cuestionado bajo la alegación de que se basa en la oposición fiscal, “…sin motivar la propia resolución como lo indica el art. 123 del C.P.P.N”.

    Sobre el punto, consideró que “…la oposición fiscal, que la resolución toma como válida, no supera el test de razonabilidad, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 69 del C.P.P.N., ni la resolución atacada, se encuentra debidamente motivada”.

    La defensa enfatizó que P.A.P. siempre estuvo a derecho y que no puede trasladarse la responsabilidad administrativa de notificación en Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    perjuicio de su asistido. Indicó que oportunamente su asistido “se comunicó con la Defensoría avisando que se da por notificado de lo dispuesto por el Juzgado Federal, y ratifica nuevamente su domicilio, en fecha 20/05/2013, es decir, apenas dos meses después de la concurrencia de la Policía Federal (cfr. fs. 127)”.

    Explicó que “el informe socio ambiental que si efectivamente se realizó a fs. 235, donde se imprimen datos personales del Sr. P., como sus estudios alcanzados, situación laboral, ingresos mensuales, información sobre la propiedad, los nombres y documentación de identificación de sus padres, todo lo cual es de imposible conocimiento por el Cabo que lo realizó”. Y acotó: “Tampoco la falta de informe socio ambiental fue lo que determinó la prórroga de la audiencia de debate, ya que a fs. 239 se dispone una fecha de juicio para el día 19/11/2014, -la que sin constar con la recepción de las notificaciones de los libramientos de oficios-, es seguidamente dejada sin efecto a fs. 242, para el día 24/04/2015, es decir cinco (5) meses después, bajo el argumento que ‘En atención que el día de audiencia de debate en la presente se encuentra fijada otra audiencia en una causa con personas privadas de su libertad, déjese sin efecto la audiencia de debate fijada a fs. 239…’. Es decir, expresamente se determina que la reprogramación de la audiencia obedece a cuestiones de agenda del Tribunal, que nuevamente, mal pueden recaer bajo la responsabilidad de mi defendido”.

    Para concluir, solicitó que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se disponga el Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    sobreseimiento de P.A.P.. Efectuó

    reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista en el art. 465

    ́

    bis, en funcion de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    ́

    -segun ley 26.374-, el Dr. I.F.T., Defensor Público Oficial de la Defensoría General de la Nación designado interinamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nº 3 de esta Cámara, en ejercicio de la asistencia técnica de P.A.P. presentó

    breves notas por escrito. Solicitó que se haga lugar al recurso de casación articulado en favor de su defendido sin costas y mantuvo la reserva del caso federal (cfr.

    Sistema Informático Lex- 100).

  5. Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B.,

    J.C. y G.M.H..

    El señor J.D.M.H.B. dijo:

    Con carácter preliminar, en orden a la admisibilidad formal del recurso de casación articulado por la defensa de P.A.P., se observa que la decisión recurrida en casación -el rechazo del planteo de insubsistencia de la acción penal por violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable-, en principio, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457

    del C.P.P.N., ya que no se trata de una sentencia definitiva o equiparable a tal, ni de un auto que ponga Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    fin a la acción, a la pena o haga imposible que continúen las actuaciones, o de aquellos que deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr.

    en lo pertinente y aplicable de esta Sala IV: causa FLP

    597/2013/TO1/4/RH1, “., C. y otros s/queja”, Reg. N.. 675/19.4, resuelta el 17/4/2019;

    FPO 14002791/2007/TO1/17/RH2, “A., J.L. y otro s/queja”, Reg. N.. 2089/19.4, resuelta el 10/10/2019;

    FCR 22000109/2013/TO1/CFC2, “O., G.D. y otra s/ casación”, Reg. N.. 48/20.4, resuelta el 12/02/2020 y FMZ 91002913/2012/TO1/1/RH1, “.B.,

    H.G. s/ queja”, Reg. N.. 2084/20.4, resuelta el 22/10/2020, la causa “D. ya citada, y causa CFP

    11882/2010/202/CFC14, caratulada “B.R., L.A. s/ recurso de casación”, Reg. N.. 1735/21.4,

    rta. el 25/10/21).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido al proceso no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (Fallos 308:1667, 311:1781, 312:573, 312:575, 312:577, entre muchos otros).

    Sin embargo, en el particular caso de autos,

    la defensa ha logrado evidenciar que la resolución puesta en crisis resulta equiparable a sentencia definitiva por sus efectos, en la medida en que la parte ha demostrado que lo resuelto por el “a quo” le ocasiona un daño de imposible o tardía reparación ulterior derivado de la cuestión de índole federal alegada –arbitrariedad de sentencia- (cfr. C.S.J.N.,

    caso “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108).

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Por ello, satisfechos en el caso los restantes requisitos de admisibilidad formal de la vía impugnaticia en trato (cfr. arts. 456, 459, 463, ss. y cctes.), corresponde ingresar al abordaje de la cuestión de fondo objeto de controversia.

    En la decisión aquí cuestionada, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, con invocación de los argumentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público F. interviniente en oportunidad de contestar la vista conferida para que se expidiera sobre la subsistencia de la acción penal –los cuales dijo expresamente compartir, rechazó el pedido de la defensa de que se declare la insubsistencia de la acción penal en autos por entender que se constata una violación al debido proceso legal, dada la excesiva prolongación de la causa, impidiendo que el imputado obtenga una sentencia en un plazo razonable.

    Al rechazar el planteo, el “a quo” precisó:

    ...

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