Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Octubre de 2021, expediente FTU 002122/2016/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP - Sala I
FTU 2122/2016/TO1/CFC1
MAIDANA, FRANCO EXEQUIEL
s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 1961/21
Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.
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-Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FTU
2122/2016/TO1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado “MAIDANA, FRANCO EXEQUIEL s/recurso de casación”, del que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, de manera unipersonal, a través del señor juez G.E.C., mediante veredicto del 10 de marzo de 2021 -cuyos fundamentos se dieron a conocer el 17 de marzo del corriente año-, en lo que aquí interesa,
resolvió: I) CONDENAR A F.E.M., de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS CINCO MIL,
ACCESORIAS LEGALES por igual término de la condena y COSTAS, por ser autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el art. 5 inciso “C” de la Ley 23737, conforme se considera (Arts. 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 del Código Penal y art. 531
del CPPN) […]”. (Los destacados y las mayúsculas pertenecen al original).
Fecha de firma: 22/10/2021 1
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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Que, contra esa decisión, la Defensa Pública Oficial del nombrado M. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo el 15 de abril próximo pasado y mantenido ante esta instancia.
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La parte recurrente fundó su presentación en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y manifestó que la sentencia puesta aquí en crisis adolece de los defectos de errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.
En primer término, cuestionó que “(L)a sentencia deviene nula por ausencia de fundamentación […]”.
En tal sentido, expuso que “(N)o existen argumentos en cuanto a la preordenación al tráfico o dolo de tráfico. Nada dice la sentencia en cuanto a este elemento del tipo penal que debió quedar comprobado en el presente caso para encuadrar la conducta de mi defendido en el delito de transporte de estupefacientes [y que]
Debió comprobarse el fin específico de tráfico lo cual no sucedió en la presente causa”. (Los destacados pertenecen al original).
Precisó, además, que “(S)e debió probar el ‘propósito de comerciar con la droga’ [y destacó que] en el caso, la acusación no ha reunido prueba de cargo suficiente para fundar un encuadramiento de la conducta de mi defendido, en el transporte de estupefacientes. El F. no ha probado la configuración del elemento subjetivo, es decir, la intención del sujeto activo de difundir el material espurio a terceros obteniendo con ello un beneficio económico. El F. no ha probado que el Sr. M. tenga pertenencia como alguno de los eslabones del tráfico de estupefacientes”. (Los destacados pertenecen al original).
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Fecha de firma: 22/10/2021
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CFCP - Sala I
FTU 2122/2016/TO1/CFC1
MAIDANA, FRANCO EXEQUIEL
s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal A su vez, señaló que “(N)o existe[n] fundamentos en cuanto a la existencia de una cadena de tráfico en el presente caso […]el propio MPF señalo en sus alegatos: ‘no sabemos de dónde la trajeron’. A ello se suma que ante la específica pregunta realizada a los oficiales de policía que intervinieron en el procedimiento todos sostuvieron que ‘no se observaron dobles fondos compartimientos extraños en el automóvil’. Lo que sin lugar a duda[s]
hubiera creado una presunción en cuanto a la cadena de tráfico o a que el mismo es parte de un eslabón en dicha cadena. Lo que no sucedió en el presente caso. Más aun los testigos de procedimiento señalaron que la sustancia encontrada ‘estaba a simple vista’. Los mismos policías que revisaron el auto no encontraron en este doble fondo o compartimiento oculto. También debió tenerse en cuenta que la pericia del celular no aporto ningún dato en cuanto a alguna actividad ligada al narcotráfico”. (Los destacados pertenecen al original).
En consecuencia, adujo que se afectaron las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio.
En segundo orden, refirió que “(D)urante los alegatos se planteó en forma subsidiaria y para el hipotético e improbable caso de no hacer lugar a la imputación de la figura de la tenencia simple de estupefacientes o para consumo conforme a los argumentos esgrimidos por la Defensa, la aplicación del art. 29 ter [de la Ley 23737] respecto a mi defendido. La figura del arrepentido resultaba aplicable en la presente causa, ya que el Sr. M.: Aporta datos en relación a la persona Fecha de firma: 22/10/2021 3
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que le vendió la droga durante su declaración indagatoria de fs. 112/114 [y que] los datos aportados determinaron la formación de una nueva causa [y que] se señaló en los alegatos que el 29 ter debe aplicarse más allá del resultado exitoso o no de la investigación […]”.
En esa senda, enfatizó que el tribunal de juicio omitió tratar los planteos de nulidad incoados y destacó
que “(D)urante los alegatos se planteó la nulidad de la requisa y detención de nuestro asistido. Ni siquiera se corrió traslado al Ministerio Público F. para expresarse al respecto. Posteriormente no resuelve el planteo en la sentencia final”.
Sobre ese punto, indicó que “(l)a P. 911 de la Policía de la Provincia le da señal de alto, le pide que se detenga. Orden que cumplió mi defendido. Conforme lo relataron en el debate los Agentes S.R. y C.A.T.. Quienes depusieron que M. no se resistió a la autoridad. Ya detenido, los preventores le solicitaron los papeles del automóvil como las constancias de verificación vehicular. Respecto de los primeros, nuestro defendido explicitó que aún no terminó
el trámite de transferencia del vehículo, el cual continuaba a nombre de un Sr. M.Á.V.. Ahí, los agentes provinciales, sin realizar (como es su deber)
ninguna acta para poner a conocimiento de las autoridades pertinentes la situación, decidieron sin encontrarse debidamente autorizados, hacer descender a nuestro asistido del auto y comenzar a requisar el mismo. Es ahí
donde encuentran en el baúl el envoltorio de marihuana,
que minutos antes le había dado el Sr. H. a M. para su consumo. En consecuencia, el procedimiento es nulo de nulidad absoluta (como se planteó) y corresponde la aplicación de la exclusión probatoria de la sustancia 4
Fecha de firma: 22/10/2021
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Cámara Federal de Casación Penal hallada en ese procedimiento nulo y, consecuentemente,
correspondía se resolviera [la] absolución de nuestro asistido”.
Por ello, consideró “(i)neficaz toda prueba obtenida en violación a las garantías constitucionales (doctrina de los frutos del árbol venenoso) porque, de lo contrario, darles valor a esas pruebas y apoyar en ellas una sentencia judicial se compromete la buena administración de justicia”.
Continuó indicando que “(E)xcepcionalmente, la norma procesal permite omitir la orden judicial en supuestos de interpretación restringida (que luego serán sometidos a exhaustivo análisis y control judicial) […] se exigen constancias irreprochables que permitan determinar que nos encontramos ante una situación de flagrancia, o de indicios vehementes de culpabilidad, o que concurran circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional, o circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de alguna persona. Es decir, que el estándar constitucional es el siguiente: 1°)
solo los jueces pueden disponer fundadamente restricciones a la libertad o intromisiones a la intimidad (art. 18 CN).
De tal manera, se violó el derecho de F.E.M. el derecho a circular libremente (art. 14 CN) y el derecho a la intimidad (art. 19 CN, art. 5 DADH, art. 12
DADH, art. 11 CADH, art. 17 PIDCYP) […]”.
A partir de lo reseñado, entendió que “(n)o se dieron ninguna de las condiciones constitucionales o Fecha de firma: 22/10/2021 5
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legales para proceder a la detención y requisa de mi asistido, F.E.M., el día 04 de marzo de 2016”. (Los destacados pertenecen al original).
Señaló en forma genérica que el tribunal de mérito dio muestras de parcialidad, por lo que se vulneró
el debido proceso y le atribuyó una arbitraria valoración de la prueba por efectuar un análisis fragmentado (arts. 1,
123 y 398 del CPPN y 18 de la Constitución Nacional –CN-).
Por todo ello, entendió que la sentencia debía ser casada y declararse su nulidad.
A más de lo expuesto, se agravió de la...
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