Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 24 de Noviembre de 2021, expediente FRE 033000200/2006/TO01/CFC012

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S. III

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRE

33000200/2006/TO1/CFC12

DOMATO, H.R. s/recurso de casación

Registro nro.: 2040/21

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y Gustavo M.

Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FRE 33000200/2006/TO1/CFC12 del registro de esta S., caratulada “DOMATO, H.R. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor M.V., y por las querellas intervienen los doctores W.D.C. (en representación de P.A.V.I. y J.E.D., C.H.(.en representación de la Asociación por los Derechos Humanos) y L.M.Z. (por la Liga Argentina por los Derechos del Hombre y de E.G.);

mientras que la defensa de H.R.D. es ejercida por el defensor oficial doctor I.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor G.M.H. y doctor J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de D. contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa el 14 de agosto de 2020, que rechazó la nulidad de la audiencia que dio lugar al Fecha de firma: 24/11/2021

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    dictado de esa sentencia de determinación de pena, y que impuso al nombrado D. la pena de 24 años y 11 meses de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales.

  2. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado, el cual fue mantenido en esta instancia conforme surge del lex100.

  3. En su presentación recursiva, el recurrente cuestiona el rechazo a su planteo de nulidad en relación a la sustanciación de la audiencia de determinación de pena, por considerar que la misma se celebró sin que la sentencia condenatoria haya adquirido firmeza.

    En concreto, sostuvo que “...el tribunal decidió

    realizar una audiencia de determinación de pena conociendo la existencia de un recurso de queja incoado por D., aun en trámite ante la CSJN por recurso extraordinario rechazado respecto de la sentencia condenatoria”.

    Razón por la cual, entiende la defensa que como la sentencia de condena dictada contra su defendido no se encuentra firme, la fijación de dicha audiencia para fijar la pena resultó apresurada.

    Por otro lado, también se agravió sobre el monto de pena fijado por el tribunal, a la que consideró arbitraria por excesiva dado que, desde su punto de vista, le veda el derecho a transitar por el régimen de la progresividad penitenciaria, y constituye un trato cruel, inhumano y degradante.

    También cuestionó que no se haya hecho mención alguna a lo dicho por la defensa en la audiencia de determinación de la pena sobre la comparación efectuada respecto al quantum punitivo aplicado a otro consorte de causa, O.S., quien tenía un cargo y funciones similares a las de D. en el RIM 29, y fue condenado a una Fecha de firma: 24/11/2021

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    S. III

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRE

    33000200/2006/TO1/CFC12

    DOMATO, H.R. s/recurso de casación

    pena sustancialmente menor (18 años de prisión) a pesar de haber respondido también por el delito de asociación ilícita.

    Formuló reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, solo se presentó el F. General, quien pidió se rechace el recurso interpuesto por la defensa oficial.

  5. Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, tanto la defensa como la querella hicieron uso de su derecho de presentar breves notas, razón por la cual la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Llegado el momento de analizar y dar respuesta a los agravios presentados en el recurso interpuesto, conviene -preliminarmente- descartar el cuestionamiento dirigido contra la decisión de haber efectuado la audiencia de determinación de la pena.

    Cómo vimos, la defensa interpretó, erróneamente por cierto, que dicha audiencia resultaba nula pues, a su criterio, la sentencia de condena dictada oportunamente a su respecto todavía no había adquirido firmeza por encontrarse en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación un recurso de Queja. Ello, a criterio de la defensa, impediría modificarla hasta que el Alto Tribunal se expida.

    De un modo sucinto diremos que el planteo incoado resulta inadmisible, ya que la cuestión de la firmeza y ejecutoriedad de las sentencias se encuentra zanjada por el fallo “Olariaga” de la CSJN en el cual se distinguieron ambos momentos quedando establecido que la sentencia podrá ser ejecutada con el rechazo del recurso extraordinario, mientras que la firmeza recién se adquiere con el rechazo de la queja por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Fecha de firma: 24/11/2021

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Además de ello, el artículo 285 del CPCCN -que incluso fue citado por el recurrente- no deja lugar a dudas en cuanto establece que la interposición de la queja por recurso extraordinario federal denegado NO SUSPENDE LA CONTINUACIÓN

    DEL PROCESO, sin que exista en el caso, un supuesto excepcional que permita apartarse de tal principio general.

    Razón por la cual, y cómo adelantáramos, el presente agravio será declarado inadmisible sin más.

  2. a) Por otro lado, nos abocaremos ahora al fondo de la cuestión, que tiene que ver con la pena impuesta a H.R.D. por el tribunal a quo como consecuencia de la orden impartida por esta S. (con una integración parcialmente diferente) luego de haber excluido el delito de asociación ilícita de la condena del nombrado D..

    Recordemos que inicialmente D. había sido condenado a la pena de 25 años de prisión como coautor de los delitos de asociación ilícita, privación ilegítima de la libertad agravada (26 hechos), tormentos agravados (24 hechos)

    y tormentos agravados seguidos de muerte (4 hechos), todos en concurso real.

    Luego, aquí se dictó su absolución, únicamente por los hechos calificados como asociación ilícita, y se efectuó el reenvío al tribunal de procedencia para que fije una nueva pena teniendo en consideración tal circunstancia.

    Así, tenemos que el tribunal oral en lo criminal federal de Formosa -luego de quedar integrado por una jueza de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia y dos jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de Rosario-,

    celebró la audiencia de visu del condenado D. (7 de agosto 2020) y le impuso la pena de 24 años y 11 meses de prisión, o dicho de otro modo, sólo redujo en un mes la condena.

    1. Ahora bien, para comenzar con el análisis de la cuestión, no está demás recordar la posición que sobre el Fecha de firma: 24/11/2021

      Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

      Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

      S. III

      Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRE

      33000200/2006/TO1/CFC12

      DOMATO, H.R. s/recurso de casación

      punto tenemos acerca de la necesidad de los jueces de motivar sus decisiones y cuales son los alcances de la revisión.

      En este sentido, hemos sostenido que “…los jueces tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan las cuestiones de hecho y derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de determinado modo. Se cumple así un principio que hace al sistema republicano que se trasunta en la posibilidad que los justiciables, al ser absueltos o condenados” y aquí agregamos a que tipo y monto de pena “puedan comprender claramente por que lo han sido” (C.. Causa n° 941 “R.K.V. s/recurso de casación”, reg. 120/97, rta. el 4/4/97).

      En esa inteligencia no puede soslayarse que “la motivación de la decisión judicial que impone una pena debe permitir conocer de manera concreta cuáles son las razones por las que el tribunal ha escogido la sanción que aplica y no otra”; razón por la cual “ese conocimiento no debe ser logrado mediante un esfuerzo de intuición, sino que ha de quedar claramente a disposición de quien lea el fallo, de manera de que no sólo se advierta el marco legal aplicable, sino el uso particular que se ha hecho de él” (C.. FLEMING, Abel/LÓPEZ

      VIÑALS, P., “Las penas”, 1° Edición, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 27/8).

      Pero además, entendemos que específicamente en lo referido a la determinación de la pena, el deber de motivación no sólo viene impuesto por la Constitución Nacional y las normas del Código Procesal Penal de la Nación (artículos 123 y 404 inc. 2do. de ese cuerpo normativo), sino que la propia existencia de los artículos 40 y 41 del Código Penal implican “un deber de fundamentación explícito que permita un control crítico racional del proceso de decisión” (conf.

      Fecha de firma: 24/11/2021

      Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

      Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

      ZIFFER, P., “Lineamientos para la determinación de la pena”, Ad- Hoc, Buenos Aires, 1996, p. 26).

      En este último sentido...

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