Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Diciembre de 2021, expediente CFP 001322/2010/TO01/CFC006

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 1322/2010/TO1/CFC6

Registro nro.: 2166/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2021, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa CFP

1322/2010/TO1/CFC6 del registro de esta S.,

caratulada “PÉREZ CORRADI, I.E. y otro s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de la ciudad de Buenos Aires, el 19 de agosto de 2020, resolvió -en lo que aquí interesa-:

    II. ABSOLVER POR DUDA a LILIANA RAQUEL

    AUREHHULIU, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los delitos por los cuales fuera requerida la elevación a juicio, CON

    COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO (artículos 278 inc. 1 a)

    del Código Penal de la Nación texto según ley 25.246; y artículos 3, 400, 402, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

    III. DEJESE SIN EFECTO la inhibición general de bienes que pesa sobre LILIANA RAQUEL

    AUREHHULIU (artículo 402 del Código Procesal Penal de la Nación).

    IV. CONDENAR a I.E.P.C.,

    de las demás condiciones personales obrantes en ̃

    autos, a la PENA DE DOS (2) ANOS Y CUATRO (4) MESES

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    28951667#313543622#20211223132528298

    DE ́

    PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, MULTA DE

    NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA

    PESOS ($ 934.280) Y AL PAGO DE LAS COSTAS DEL

    PROCESO, por ser autor penalmente responsable del delito de lavado de activos de origen delictivo, en su modalidad de aplicación, en un hecho, la que se tiene por compurgada con el tiempo de detención que registra el nombrado en las presentes actuaciones (artículos 29 inc. 3, 40, 41, 45, 278 inc. 1 a) del Código Penal de la Nación texto según ley 25.246;

    artículos 400, 401, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación; y, art. 29 ter –

    contrario sensu- de la ley 23.737.

    VI. DISPONER, firme que sea, el DECOMISO

    de los vehículos Audi A6, dominio CCT-567 y Dodge “RAM”, dominio GSF-014, ambos de titularidad de I.E.P.C. (art. 23 del Código Penal de la Nación).”

    II. Contra dicha resolución interpusieron recursos de casación el letrado defensor de I.E.P.C., los representantes del Ministerio Público F., la Unidad de Información Financiera y la Administración Federal de Ingresos Públicos; los que fueron concedidos por el tribunal a quo el 29 de septiembre de 2020; y mantenidos en esta instancia. El defensor particular de I.E.P.C. fundó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación; por cuanto consideró que el fallo era arbitrario por “inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva”.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 1322/2010/TO1/CFC6

    En primer lugar, planteó que no existe el delito precedente con la certeza que una sentencia condenatoria requiere, por lo que -según sostiene-

    … no puede tenerse en modo alguno acreditado la concurrencia de los elementos típicos del delito previsto en el art. 278 CP

    .

    En este sentido, alegó que los jueces del tribunal de grado no determinaron con certeza cuál es el delito precedente que originó los fondos para llevar adelante la acción imputada a su asistido; ya que los investigados por aquellos supuestos hechos delictivos no fueron llevados a juicio oral y público y por tanto subsiste la presunción de inocencia.

    En cuanto al elemento subjetivo del delito por el que se lo condenó, afirmó que el sentenciante decidió “… arbitrariamente dar por cierto que P.C. conocía que los cheques que depositara provenían de actividades ilícitas”; y que los magistrados invirtieron la carga de la prueba y dictaron la condena sobre la base de presunciones.

    Concluyó que debió haberse absuelto a su defendido por aplicación del art. 3 del CPPN,

    conforme a la doctrina y jurisprudencia citada por los sentenciantes para resolver a favor de la coimputada A..

    Por otra parte, sostuvo que en base al principio de la ley penal más benigna, debió haberse considerado atípica la conducta imputada a su defendido, ya que el monto mínimo previsto actualmente por el art. 303 del C.P., es superior a Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    lo que los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 señalaron que P.C. introdujo al mercado.

    Asimismo, que si su asistido -en su actividad como financista- pagó los cheques con su dinero; y, a su vez, este dinero provenía de la venta ilegal de efedrina en la que él había participado; su conducta “… queda fuera de la esfera punible del art. 278 inc. 1.a CP que taxativamente establece que el dinero debía provenir de delito en el que no hubiera participado”.

    Se agravió del rechazo de la aplicación de la escala reducida del art. 29 ter de la ley 23.737

    vigente en su momento, “… en mérito a entender que la evidente conexidad de los hechos juzgados en la causa nº 196 (17.512/2008) del T.O.F. 8, la causa 1262/2013 del TOPE 2, hacía que la colaboración prestada por P.C. también debía ser valorada en la presente”.

    Y subsidiariamente, requirió que se reduzca la pena impuesta, por considerar que la fijada por el tribunal de mérito carecía de la debida fundamentación.

    Por último, consideró que el sentenciante había dispuesto arbitrariamente el decomiso de dos vehículos propiedad de P.C., en violación del art. 23 del C.P., ya que estos habían sido adquiridos en años anteriores a los hechos aquí

    investigados y que tampoco fueron utilizados para cometer la maniobra.

    Asimismo, solicitó que se lo exima de las Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 1322/2010/TO1/CFC6

    costas del proceso en virtud de que se haya bajo el Programa de Protección de Testigos e Imputados dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “… quien debe solventar los gastos que ocasione P.C..

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  2. a) Los representantes del Ministerio Público F., doctores A.C. y J.M.G., interpusieron recurso de casación contra la absolución de L.R.A..

    Afirmaron que la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 “… no resulta un acto jurisdiccional válido, en tanto adolece de defectos que configuran un caso de inobservancia de la ley sustantiva, de normas establecidas bajo pena de nulidad, y de arbitrariedad (arts. 123 y 404 inc.

    2 CPPN)”.

    Señalaron que los jueces de grado, al concluir que la imputada no tenía un conocimiento certero y sin margen de duda sobre el origen ilícito del dinero con el que se había adquirido el inmueble -de la calle L.M.1., M., Pcia.

    de Buenos Aires- “… hicieron prevalecer, sin más, el descargo de la imputada sobre el cúmulo de prueba producida e incorporada durante el debate”.

    Indicaron que frente a los dichos de la nombrada, el tribunal omitió valorar la prueba documental que permitiría reconstruir cronológicamente una serie de actos y operaciones con relevancia típica. En tal sentido, alegaron que “… ninguna referencia introducen sobre el grado de Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    vinculación entre los acusados con posterioridad al divorcio vincular; tampoco a la consistencia verificada entre la situación procesal de P.C. y actos relevantes como el reconocimiento de entrega de dinero en efectivo por fuera del acuerdo de disolución de la sociedad conyugal; ni a la ligazón temporal entre la obtención del certificado de acogimiento al régimen de blanqueo, la escrituración, la justificación del origen de los fondos y la venta del inmueble”.

    Sostuvieron que en la sentencia aquí

    recurrida se “tergiversó la plataforma fáctica”; ya que, según refirieron en su recurso, el sentenciante habría reducido la acusación a los actos previos a la escrituración del inmueble, excluyendo “… el hecho registral más relevante: L.R.A. realizó todas las gestiones y presentaciones necesarias para obtener la escritura traslativa de domino a su favor, incluyendo el acogimiento al régimen de blanqueo de capitales mediante la declaración de tenencia de moneda extranjera para cumplir con el requisito ineludible de declaración del origen de los fondos y que el mismo fuera legal, o adquiriese apariencia de tal”.

    Mientras que los jueces de grado se remontaron a actos anteriores y concluyeron que al inicio del proyecto familiar de adquisición de la residencia,

    P.C. no se encontraba vinculado de manera contundente a las causas judiciales.

    Plantearon que los jueces de grado tampoco indicaron el valor dado a los instrumentos y Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder...

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