Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 7 de Julio de 2021, expediente FMP 032004998/2006/TO01/CFC003

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I.

Causa Nº FMP 32004998/2006/TO1/CFC3

Cámara Federal de Casación Penal “ESCUDERO, J.R. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1112/2021

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio de dos mil veintiuno, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., J.C.G. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria Actuante, causa n° FMP

32004998/2006/TO1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “ESCUDERO, J.R. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor Mario A.

Villar; ejercen la defensa del imputado J.R.E.,

los doctores M.I.D. y G.L.G.. En representación de la parte querellante -AFIP-

actúa el doctor E.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., J.C.G. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto con fecha 31 de agosto de 2020 por la parte querellante, doctor E.S. en representación de la AFIP, contra la resolución de fecha 19 de agosto del mismo año, dictada por el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata -con integración unipersonal-, que dispuso: “Declarar la extinción de la acción penal por prescripción y sobreseer a J.R.E. en la presente causa por el hecho calificado como evasión simple de tributos Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    (conf. arts. 2, 59 inc. 3° 62 inc. 2° y 67 del CP y art. 1°

    del RPT según ley 27.430).

  2. - Que concedido por el a quo el remedio impetrado con fecha 3 de septiembre del 2020, y radicadas las actuaciones en esta instancia, el recurrente mantuvo su impugnación el día 10 del mismo mes y año.

  3. - El querellante invoca en su recurso el inciso primero del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    El recurrente sostuvo que en la resolución impugnada “… no solo se aplicaron erróneamente el artículo 1° del Régimen Penal Tributario aprobado por la ley 27.430 y el artículo 2° del Código Penal sino que, además, se inobservó la aplicación del artículo 2° inciso “a” de la ley 24.769 en su redacción anterior a la ley 26.735.”

    A su vez, sostuvo que “… esos errores de derecho fueron, precisamente, los que determinaron que el Tribunal calificara equivocadamente el único hecho bajo juzgamiento y,

    a partir de ese nuevo encuadre, considerara prescripta la acción penal y dispusiera el sobreseimiento del único acusado.”.

    Asimismo, manifestó que el pronunciamiento en cuestión no comporta una derivación razonada del ordenamiento jurídico ni de las constancias de la causa, habiendo arribado el Tribunal a una conclusión completamente desacertada (extinción de la acción penal por prescripción y sobreseimiento del acusado) a partir de una premisa manifiestamente incorrecta (calificación del hecho).

    Ciertamente, se quejó que el magistrado a quo “… no solo se apartó injustificada y abruptamente del criterio que había definido en fecha 23-04-2018 la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal sobre la ley aplicable en este caso concreto y la calificación del mismo hecho bajo juzgamiento sino que valoró de manera completamente irrazonable las Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    S.I.

    Causa Nº FMP 32004998/2006/TO1/CFC3

    Cámara Federal de Casación Penal “ESCUDERO, J.R. s/recurso de casación”

    constancias de autos para la confrontación de las leyes penales sucesivas en aparente disputa, concluyendo erróneamente que la utilización de facturas falsas no se encontraba acreditada y que, por ende, la calificación hipotética de ‘evasión agravada por la utilización de facturas falsas’ no podía considerarse como una alternativa para la determinación de la ley aplicable.”.

    En ese orden de ideas, sostuvo que “… el Tribunal ya recalificó el hecho en dos oportunidades y, en consecuencia,

    dispuso el sobreseimiento del acusado esa misma cantidad de veces, habiendo estancado este proceso penal en un círculo vicioso de recalificaciones sucesivas que no permiten avanzar hacia una instancia superadora (debate) a pesar que el Superior ya haya definido la ley aplicable a este caso y la significación jurídica del único hecho bajo juzgamiento en un pronunciamiento firme y consentido por las partes, incluso por el propio acusado.”

    Por todo lo expuesto, solicitó se revoque el pronunciamiento en crisis, y se aplique la ley vigente al momento del hecho -24.769- reencuadrandose nuevamente el hecho como delito de evasión agravada por el monto evadido y, en consecuencia, se deje sin efecto el sobreseimiento.

  4. - Posteriormente, con fecha 11 de noviembre de 2020, la parte querellante -AFIP- renunció a los plazos procesales, oportunidad en la que se le corrió traslado a las partes. Allí, el Ministerio Público F. adhirió a ello, no obstante, y toda vez que la defensa no se pronunció al respecto, la causa continuó el trámite según su estado.

  5. - Durante el término de oficina dispuesto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación no hubo presentaciones.

  6. - Habiéndose superado la etapa procesal prevista Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    en el artículo 468 del ritual a fs. 861, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - Liminarmente, cabe memorar que el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, con integración unipersonal,

    resolvió en lo que aquí interesa, declarar la extinción de la acción penal por prescripción y sobreseer a J.R.E. -en su condición de apoderado de la firma PEPE S.A.-

    por el hecho calificado como evasión simple de tributos correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, durante el período comprendido entre el mes de febrero de 2002 a enero de 2003, cuya suma ascendería a $1.500.935,72.

    Para así decidir, el a quo sostuvo que “… la subsistencia de la acción penal en el tiempo depende, en principio del término o plazo de prescripción y éste a su vez del encuadramiento legal del hecho (conf. art. 62 inc. 2 del CP).”

    Las dificultades se suscitan, en este caso, habida cuenta las sucesivas modificaciones al Régimen Penal Tributario que han elevado los montos requeridos para considerar delictiva la evasión tributaria, al tiempo que han introducido nuevas figuras penales y agravantes (leyes 24.769,

    26.735 y 27.430)

    .

    La Cámara Federal de Casación Penal ha venido a reafirmar en autos los principios jurídicos conforme a los cuales debe resolverse la sucesión de leyes penales en el tiempo (…), así como la vigencia y operatividad del precedente ‘Revello’….

    .

    Asimismo, el Tribunal recordó que la jurisprudencia mayoritaria sostiene que, la elevación de los montos que tornan punible la evasion agravada conlleva la desincriminación de dicha conducta cuando el hecho imputado queda por debajo de la nueva frontera de punibilidad.

    Sin embargo, entendió que “… podría darse el caso Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    S.I.

    Causa Nº FMP 32004998/2006/TO1/CFC3

    Cámara Federal de Casación Penal “ESCUDERO, J.R. s/recurso de casación”

    de que la conducta en reproche se vea incriminada por otra disposición de la ley posterior que mantenga o agrave la incriminación. En ese caso, dicha ley no sería más benigna y por ende, debería excluirse su aplicación en favor de la ley vigente al momento del hecho, que continuaría rigiendo ultractivamente.”.

    Dicha valoración impone realizar provisionalmente un análisis de la acusación que no se efectuó en el caso de marras. El querellante AFIP ha dado por sentado que concurrían las circunstancias fácticas que que hubieran permitido calificar el hecho, de modo alternativo o hipotético como evasión agravada por la utilización de facturas apócrifas (conforme al art. 2 inc. d del Régimen Penal Tributario introducido por la ley 26.735 y mantenido en su actual redacción según ley 27.430).

    .

    Tras el análisis en relación a si J.E. habría utilizado facturas apócrifas, el a quo concluyó que el hecho atribuido no es susceptible de ser calificado alternativamente como evasión agravada por el uso de las mismas, dada la ausencia del medio comisivo típico que constituye la razón de ser de dicho agravante.

    Por lo expuesto, el magistrado entendió que...

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