Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Junio de 2021, expediente FSA 009518/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP -S.I.- FSA

9518/2013/TO1/CFC1

S., E.W. s/

recurso de casación

.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1022/21

Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, integrada la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, a los efectos de decidir en la causa FSA 9518/2013/TO1/CFC1 del registro de esta S.I.,

caratulada “S., E.W. s/ recurso de casación”,

de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el 11 de junio de 2019 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Salta, en la modalidad unipersonal, integrado por la doctora G.E.C., resolvió: “CONDENA[R] a E.W.S.… a la pena de 2 años de prisión en suspenso e inhabilitación absoluta perpetua por resultar autor material y penalmente responsable del delito de peculado (art. 261, segundo párrafo, 40, 41 y 45 del CP)…”.

    Contra esa decisión, el defensor particular de E.W.S., doctor R.S.C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 28

    de junio de 2019 y mantenido en esta instancia el 8 de Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    agosto del mismo año.

  2. ) Que la defensa de S. sustentó su recurso en las previsiones del art. 456 del CPPN.

    Sostuvo que la resolución recurrida resulta arbitraria por contener una absurda apreciación de la prueba y no constituir una derivación razonada del derecho vigente.

    En primer término, señaló que la sentencia resultaba contradictoria, pues su asistido primero había sido imputado por dos delitos en concurso real, esto es,

    incumplimiento de los deberes de funcionario público y peculado de servicios, y luego fue requerido a juicio sólo por el delito de peculado, toda vez que se decretó la prescripción de la acción penal seguida contra el nombrado por el otro delito.

    Así, adujo que “…la justicia en una misma causa lo ha considerado Funcionario Público a los fines de un delito, y contrariamente no lo ha tenido [como tal] en el otro”.

    Alegó error al tiempo de adscribirle significación jurídico penal a la conducta reprochada en la figura de peculado –art. 261, segundo párrafo, del CP-,

    habida cuenta que se trata de un delito especial que requiere para su configuración que la conducta haya sido desarrollada por un funcionario público, circunstancia que –a su modo de ver- no concurre en la especie, toda vez que S. era tan sólo un empleado que cumplía funciones públicas, por lo que postuló la atipicidad de la conducta.

    En otro orden de ideas, alegó inexistencia de Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP -S.I.- FSA

    9518/2013/TO1/CFC1

    S., E.W. s/

    recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal lesión razonable al bien jurídico protegido por la norma y violación al principio de lesividad.

    Entendió que la conducta reprochada resultaba atípica, en virtud del escaso grado de lesividad, máxime si se repara en que, en la administración pública no debió

    utilizar recursos económicos extras, debido a que la comitiva de traslado de detenidos no se había desviado de su recorrido, ni el condenado usó bienes del Estado que destinó a una finalidad diversa a la prevista, por lo que concluyó que no debía traspasar del ámbito del derecho administrativo sancionador.

    En base a ello, entendió que “…la conducta atribuida no constituye delito, por no tener entidad para vulnerar de manera razonable el bien jurídico protegido”.

    También se quejó de que la sentencia no fue fundada en elementos probatorios objetivos, “…[n]o se exhibieron ni se encontraba el elemento vegetal presuntamente secuestrado; tampoco estuvieron las supuestas cajas, en las que iba el elemento vegetal, ni tampoco estuvo el elemento individualizado como `café´,

    que supuestamente `camuflaba´ el sentido del olfato. El juez nunca estuvo en frente de los elementos presumiblemente secuestrados… NO SE EFECTÚO LA PERICIA

    REACTIVA QUÍMICA, ni al vegetal, ni al café, por lo que mal puede afirmarse de manera contundente que esos elementos eran lo que en la sentencia se asegura… tampoco Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    existe fotografía de la balanza que indique el kilaje de cada una de esas cajas… [y agregó que] la autorización para `destruir´ los elementos probatorios, JAMÁS FUE

    NOTIFICADO A MI PARTE”.

    En base a ello aseveró que “…NO EXISTEN ELEMENTOS

    OBJETIVOS INDEPENDIENTE DE LAS MANIFESTACIONES DE LOS

    TESTIGOS, QUE CORROBOREN LA EXISTENCIA CONCRETAMENTE DE LO

    QUE SUPUESTAMENTE SE SECUESTRÓ EN EL FURGÓN DEL S.P.F.”.

    Y agregó que “…si la hoja de coca, NO es tratada en el caso concreto como una sustancia prohibida, en qué

    ley o reglamento (norma) dice la cantidad o peso que puede trasladar cada integrante de la comitiva penitenciaria,

    como perteneciente o parte de su patrimonio… [n]o existe absolutamente ningún elemento probatorio que permita afirmar que el imputado ha desviado o utilizado servicios pagados por el Estado, en provecho propio, lo único que toma el juez –a quo-, es una declaración autoincriminatoria realizada por S., la que no puede constituir como base de fundamento de sentencia, sin ponderar la posterior declaración indagatoria, en la que correctamente niega, y rechaza los cargos y la propiedad de los elementos presuntamente secuestrados”.

    Por otro lado, indicó que no se había consumado la maniobra, ya que la mercadería que trasladaba la unidad comandada por S. había sido incautada en el puesto de control de la Gendarmería Nacional Argentina ubicado en El N..

    Entendió que frente al secuestro de una sustancia que no se encuentra prohibida, sino de mercadería Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP -S.I.- FSA

    9518/2013/TO1/CFC1

    S., E.W. s/

    recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal eventualmente no declarada, debía cambiarse la calificación legal por contrabando menor.

    En definitiva, solicitó la absolución de su defendido, y la modificación de la significación jurídico penal del hecho reprochado por el de contrabando menor –

    cfr. art. 947 de la ley 22415-, o subsidiariamente en la de peculado cometido en grado de tentativa.

    Sin perjuicio de ello, y citando el fallo “A.” de la CSJN, requirió la suspensión del juicio a prueba, ofreciendo realizar tareas comunitarias durante el plazo de un año en la Sociedad Civil “Nuevo Horizonte”.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que en la oportunidad prevista por el art.

    466 del CPPN, se presentó el doctor M.A.V., F. General ante esta Cámara Federal, y postuló el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de E.W.S..

    Además, entendió respecto a las hojas de coca que “…más allá de que no hubieran integrado el reproche formulado al condenado, circunstancia que no resulta posible ahora modificar en atención al límite que impone el principio de reformatio in pejus… las hojas de coca que transportaba S., por su cantidad y por su destino inequívoco –comercialización-, constituyen estupefacientes a los efectos de las disposiciones que emergen de la ley 23737; incluso se hallan incluidas dentro del catálogo de Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    sustancias prohibidas por los decretos emitidos por el Poder Ejecutivo n° 722/91 y 852/2018, en función del art.

    77 del CP”.

    En virtud de ello, indicó que “…no resulta posible obviar que estemos en presencia de una posible infracción de alguna de las modalidades previstas en el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, no ya atribuible a S., sino a la/s persona/s que le suministraron las hojas de coca en cuestión”.

    Por lo que solicitó que se extraigan testimonios de las piezas pertinentes en procura de que se investigue la posible comisión de un delito de acción pública.

  4. ) Que superada la etapa prevista en el art. 468

    del CPPN, oportunidad en la cual expuso oralmente el doctor R.S.C., el Tribunal pasó a deliberar (art.

    469 del mismo cuerpo legal).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor D.A.P., y en segundo y tercer lugar los doctores D.G.B. y A.M.F. respectivamente.

    El señor juez D.A.P. dijo:

    1. Que en primer término, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa particular es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud Fecha de firma: 28/06/2021

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE...

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