Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Junio de 2021, expediente FSM 021005476/2013/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 21005476/2013/TO1/CFC2

REGISTRO N° 799/21

Buenos Aires, 3 de junio de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa, en la presente causa FSM

21005476/2013/TO1/CFC2, caratulada: “B., D.E. s/recurso de casación” del registro de la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, de la que RESULTA:

  1. Que el magistrado del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, el 9 de abril del año en curso, en lo que aquí interesa, resolvió: “NO HACER LUGAR al pedido de suspensión de juicio a prueba efectuado en favor de D.E.B. –padre-”.

  2. Contra dicha resolución, la defensa particular del nombrado interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo -en punto a su admisibilidad formal- y mantenido oportunamente en la instancia.

  3. La parte recurrente encauzó el remedio casatorio en el supuesto contemplado en el inc. 2 del art. 456 del C.P.P.N.

    Señaló, en primer lugar, que al rechazar la suspensión de juicio a prueba el a quo se había limitado a afirmar que “los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal satisfacen la exigencia de logicidad y motivación,

    no resultando arbitrarios”.

    Fecha de firma: 03/06/2021

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Indicó que la resolución era arbitraria por no haber dado respuesta alguna a los argumentos de esa parte vinculados a que la suspensión de juicio a prueba debía proceder por aplicación del art. 51 del Código Penal.

    Agregó que habían transcurrido diez años desde que se dictó y cumplió la suspensión anterior,

    por lo que ésta había caducado a todos sus efectos y debía tenerse por extinguida y que “si bien [el artículo citado] se refiere a una sentencia condenatoria de carácter condicional, lo cierto es que a partir de una interpretación amplia, es evidente que un auto que pone fin al proceso más allá de no ser una condena, con más razón debe observar idéntico tratamiento”.

    Sostuvo que no mediaban objeciones para conceder la suspensión de juicio a prueba, en tanto su asistido carecía de antecedentes penales y la aplicación de una sentencia condenatoria resultaba inconveniente.

    Argumentó que estas cuestiones no habían sido valoradas por el tribunal, que había tomado como obligatoria la oposición del fiscal, “que en rigor ha sido infundada y no ha tenido en cuenta razones de conveniencia, equidad y justicia, y en consecuencia, entiendo que dicho dictamen no ha sido fundado, y por ende, el decisorio aquí en crisis se encuentra vacío de contenido real y debe ser reformulado por el órgano judicial jerárquicamente superior que debe revisar lo resuelto”.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 03/06/2021

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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  4. Conforme surge del sistema Lex 100, he sido desinsaculado por sorteo para resolver la presente causa en virtud de verificarse un supuesto de intervención unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 bis, segundo párrafo,

    inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Nación.

  5. En la oportunidad prevista en el art.

    465 bis en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., la defensa técnica expandió la fundamentación del recurso interpuesto.

    Superada dicha etapa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Y CONSIDERANDO:

  6. Llegadas las actuaciones a este Tribunal, estimo que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (Fallos: 304:1817;

    312:2480).

    En efecto, así lo ha entendido el Alto Tribunal en el precedente “P., oportunidad en la que sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la Fecha de firma: 03/06/2021

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (Fallos: 320:2451, CSJ

    382/2018/RH1, “T., J. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, del 03/09/19; CSJ

    2502/2017/RH1 “R., N. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, del 22/08/19; CSJ 2507/2017/RH1 “Sorgentini, S.L. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, del 22/08/19; CSJ 422/2017/RHl “M.,

    B.D. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, del 14/08/18; entre otros).

    Por lo demás, encontrándose reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos por el artículo 463 C.P.P.N., considero que la impugnación presentada resulta admisible.

  7. Antes de ingresar al examen de los agravios esbozados por la defensa, corresponde recordar que la presente causa -radicada originalmente ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de San Martín- tuvo origen el 9

    de abril del año 2013, a raíz de un llamado telefónico recibido en la oficina de guardia de la Subdelegación Departamental de Investigaciones de J.C.P., en el que “una voz masculina sin identificarse denunció que una persona llamada D.B. comercializaba ilegalmente discos compactos apócrifos e indumentaria deportiva con marca adulterada, y que poseía dos comercios ubicados en la calle Zuviría entre J.C.P. y Avenida A., de la localidad de J.C.P., uno Fecha de firma: 03/06/2021

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    denominado ‘El Cordobés’, y otro emplazado en la arteria M.J. entre J.C.P. y A. de la misma ciudad”.

    D.E.B. fue procesado el 5

    de febrero de 2015, estableciéndose en esa oportunidad que “desde fecha incierta pero hasta el día 7 de agosto del año 2013, en el local ubicado en la calle C.. M.F. entre Concejal Tribulato y Av. R.B., de la localidad de San Miguel,

    más precisamente a la izquierda de la numeración catastral 1637, exhibió y almacenó 672 copias ilícitas en formato Cd´s y Dvd´s de obras discográficas y cinematográficas, sin poder acreditar mediante factura un vínculo comercial con un producto legítimo, y puso a la venta...

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