Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Abril de 2021, expediente FPA 010054/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FPA 10054/2015/TO1/CFC1

REGISTRO N° 483/2021.

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril del año dos mil veintiuno, de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como vocales,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FPA 10054/2015/TO1/CFC1 del registro de la Sala, caratulada “CÉPARO, A.R. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, provincia de Entre Ríos, en forma unipersonal, con fecha 6 de diciembre de 2019, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 16 de diciembre de 2019, en lo que aquí interesa,

resolvió: “1°). DECLARAR a A.R.C.

(…), partícipe secundario penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad con abuso funcional agravada por violencia y amenazas (art.

144 bis, inciso 1° y último párrafo del CP, texto ley 14.616, en función del inciso 1° del art. 142,

del CP, según texto ley 20.642 y art. 46, CP) en concurso real (art. 55, CP) con la coautoría penalmente responsable del delito de vejaciones y Fecha de firma: 23/04/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

apremios ilegales (art. 144 bis, inciso 2°, CP,

texto ley 14.616, y art. 45, CP), en perjuicio de tres víctimas, M.I.B., M.C.L. y G.I.L., los que, a su vez concurren materialmente entre sí (art. 55, CP),

configurando los mismos delitos de lesa humanidad ocurridos en el contexto histórico del terrorismo de Estado que asoló a nuestro país, en el marco del Segundo Genocidio Nacional perpetrado entre los años 1975 y 1983.

  1. ). En su consecuencia, CONDENAR a A.R.C. a las penas de DOCE (12) AÑOS DE

PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR DOBLE TIEMPO

PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA –art. 144

bis, incisos 1°, 2° y último párrafo (ley 14.616) en función del inciso 1° del art. 142 (ley 20.642) y arts. 46, 45 y 55, todos del CP.”.

Contra esa decisión, el defensor particular, doctor J.E.O., asistiendo a A.R.C., interpuso recurso de casación, el que concedido por el a quo.

En su presentación recursiva, la defensa sostuvo que el pronunciamiento impugnado carece de fundamentación suficiente para condenar a su asistido con respecto al hecho que tuvo como víctima a I.L.. Ello, en la medida en que su testimonio fue incorporado por lectura al debate lo que imposibilitó al recurrente de interrogar a la nombrada.

Fecha de firma: 23/04/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Agregó que la responsabilidad atribuida a A.R.C. en el suceso investigado se sustentó solo en los dichos de testigos de oídas.

En este sentido, manifestó que I.L. nunca se refirió a alguna conducta de C. mientras estuvo detenida, ni en sus testimonios posteriores e indagatorias. Por ello, indicó que debía brindarse a esa parte la posibilidad de interrogar en el debate a la nombrada, toda vez que,

a su entender, tal testimonio constituía la base principal de la acusación.

Con cita del precedente “B., A.L. s/ lesiones graves” de la CSJN, dijo que la declaración de la víctima L. no pudo ser contrarrestada por la defensa.

Precisó que “Las expresiones que se han tenido en cuenta para construir la culpabilidad de C., han sido brindadas en el contexto de una declaración Indagatoria en el año 1981, a la que ya me refiriera, medio de prueba que difiere notoriamente de la específicamente testifical”.

Cuestionó la valoración probatoria efectuada por el tribunal respecto de los “testigos de oídas”. Dijo que aquellos no confirmaron el relato efectuado por la víctima.

Por otra parte, la defensa expresó que la sentenciante incurrió en una arbitraria valoración de las reglas del concurso material de delitos.

Señaló que entre la figura de privación ilegal por abuso funcional agravada por violencia y amenazas y Fecha de firma: 23/04/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

los delitos de vejaciones y apremios ilegales atribuidos a su asistido, medió un concurso ideal de delitos.

Solicitó que se declare la nulidad del pronunciamiento criticado y que se ordene el dictado de uno nuevo con arreglo a derecho.

En la oportunidad prevista en los arts.

465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó

el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor R.O.P. y solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa.

Superada la etapa de los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y A.E.L..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

El recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible de conformidad con lo prescripto en los arts. 456, 457, 459 y 463

del C.P.P.N.

En primer lugar, cabe precisar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná,

provincia de Entre Ríos, en el pronunciamiento impugnado tuvo por acreditado que “los concretos hechos de esta causa –ocurridos en esta ciudad de Paraná entre fines de noviembre de 1976 y fines de Fecha de firma: 23/04/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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febrero de 1977 (…)- y que damnificaron a las tres víctimas de autos, M.I.B., M.C.L. y G.I.L., se inscriben sin fisuras en ese contexto de actuación del Estado Terrorista, desplegándose como crímenes que ofenden a la humanidad toda”.

Dentro de dicho contexto histórico, el a quo tuvo por probada la hipótesis fáctica sostenida por el representante del Ministerio Público Fiscal en oportunidad de formular su alegato, la que fue descripta del siguiente modo:

En relación a los concretos hechos de la causa, que damnificaron a las tres víctimas de autos –M.B., C.L. y G.L.-,

sostuvo que se ha probado que éstas fueron secuestradas en Cipoletti, sometidas a feroces torturas en el CCD ‘La Escuelita’ y que...

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