Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Marzo de 2021, expediente FSM 010781/2016/TO01/CFC004
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FSM 10781/2016/TO1/CFC4
REGISTRO N° 233/2021.
la ciudad de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil veintiuno, se reúne la S.I.
de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P.,
a los efectos de decidir los recursos de casación interpuestos en la presente causa FSM
10781/2016/TO1/CFC4, caratulada “FLORES, J.C. y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de San M., Provincia de Buenos Aires,
con fecha 4 de noviembre de 2019 -cuyos fundamentos fueron brindados el 19/11/2019-, por mayoría,
resolvió: “1° No hacer lugar a los planteos de nulidad articulados por las defensas. 2º Absolver libremente a R.F.G., de sus condiciones obrantes en el exordio, en orden al hecho por el que fuera materia de acusación fiscal, sin costas, disponiendo el levantamiento de las restricciones impuestas provisionalmente (arts. 45, 277 inc. 1º “d” y 3º “a” y “d” del Código Penal, art. 402 del CPPN). [3]º
Absolver libremente a S.E.P., de sus condiciones obrantes en el exordio, en orden al hecho por el que fuera materia de acusación fiscal, sin costas, disponiendo el levantamiento de las restricciones impuestas provisionalmente (arts. 45,
210 y 267 del Código Penal, art. 402 del CPPN). [4]º
Absolver libremente a M.A.F., de sus demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de asociación ilícita por el que fuera acusado por el fiscal en su alegato (arts. 45, 210 del Código Penal y 402 del CPPN). [5]º Absolver libremente a JULIO C.F., de sus demás condiciones Fecha de firma: 16/03/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
personales obrantes en autos, en orden al delito de asociación ilícita por el que fuera acusado por el fiscal en su alegato (arts. 45, 210 del Código Penal y 402 del CPPN). [6]º Condenar a M.A.F.,
de sus condiciones obrantes en el exordio, a la pena de tres (3) años y dos (2) meses de prisión,
accesorias legales y costas del proceso, por ser coautor penalmente responsable del delito de exacciones ilegales, en concurso real, con confabulación para traficar estupefacientes, con inhabilitación especial de seis años para ejercer cargos públicos (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 45, 55, 267
del Código Penal, 29 bis de la Ley 23.737, arts. 530 y 531 del CPPN). [7]º Condenar a JULIO C.F., de sus demás condiciones enunciadas al inicio, a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión,
accesorias legales y costas del proceso, por ser coautor penalmente responsable de los delitos de exacciones ilegales y confabulación para traficar estupefacientes, y como autor del delito de falso testimonio agravado por tratarse de un testimonio brindado en causa penal y en perjuicio del imputado,
todos ellos en concurso material entre sí, con inhabilitación especial de cinco años para ejercer cargos públicos (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 45, 55, 275
y 267 del Código Penal, 29 bis de la Ley 23.737, arts.
530 y 531 del CPPN). [8]º Ordenar la extracción de testimonios de la presente causa de acuerdo con lo fijado en los considerandos de la sentencia, con el objeto de que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública. [9]º Ordenar la extracción de testimonios de la presente causa y remitirlos a la Unidad de Información Financiera con el fin de que se investiguen el origen de los bienes de los aquí
condenados”.
II. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el señor F. General, doctor C.M.C., y lo propio hicieron in pauperis M.A.F. y J.C.F., el que fue Fecha de firma: 16/03/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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técnicamente fundado por el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante, doctor H.M.S.G.;
remedios procesales que fueron concedidos por el a quo, y mantenidos en esta instancia.
III.
-
Recurso de casación del Ministerio Público F..
El recurrente impugnó las absoluciones -dispuestas por el voto mayoritario del tribunal de grado- de R.F.G. en orden al “hecho n° 5”, encuadrado por el acusador público durante su alegato (art. 393 del C.P.P.N.) en el delito de encubrimiento por omisión de denunciar agravado por tratarse de delitos especialmente graves (art. 277,
ap. 1°, inc. “d” y ap. 3°, inc. “a” del C.P.), y de S.E.P., M.A.F. y J.C.F. respecto del “hecho n° 1”, supuesto fáctico subsumido en la misma etapa procesal en el delito de asociación ilícita (art. 210 del C.P.);
ilícitos cometidos por los nombrados como miembros de la Policía Federal Argentina (P.F.A.).
Preliminarmente, indicó que se encuentra legitimado para recurrir en tanto al formular su alegato solicitó la imposición de penas de prisión superiores a tres (3) años para cada uno de los nombrados (art. 458, inc. 1° del C.P.P.N.). Por su parte, adujo ambos motivos previstos en el art. 456
del código ritual.
En este sentido, el impugnante consideró que el temperamento absolutorio de los imputados detenta vicios de fundamentación que lo tornaron arbitrario,
por cuanto efectuó una errónea valoración probatoria.
Respecto del S.R.F.G., el F. General señaló que se efectuó una indebida evaluación de elementos probatorios de cargo.
En particular, invocó escuchas telefónicas que involucraban al nombrado que, a su criterio,
demostrarían que sabía del accionar ilícito de sus subordinados.
Fecha de firma: 16/03/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
El señor fiscal expresó que el “tono de broma” con que la mayoría del tribunal consideró que se expresaría el imputado en una conversación, no tuvo debidamente en cuenta su posición jerárquica como “…
2do jefe a partir del 6 de noviembre de 2015 al 27 de diciembre de 2016 y luego fue jefe y comisario hasta el 3 de abril de 2017”. Además, remarcó que en otra plática, mantuvo un diálogo con el coimputado M.A.F., quien le dijo “estoy nervioso porque no me llegan las cosas” y “ya junté, estoy yendo para allá”.
Agregó que los ex jefes de la Delegación sospechada que declararon durante el debate,
reforzarían la posición acusatoria y que no existe prueba documental que acredite que R.F.G. hubiera puesto en marcha algún procedimiento interno para hacer cesar las actividades ilícitas de sus subordinados, más allá de conversaciones y noticias informales. Añadió que el nombrado mantenía asiduas comunicaciones con M.A.F. y que la característica “…jerárquica y verticalista propia de las fuerzas de seguridad […] nos impide inclinarnos por un posible desconocimiento por parte del superior de las posiciones de las brigadas a su cargo ni de las tareas que desplegaban”. Agregó que tampoco se encontró documental que diera cuenta de que la Delegación San M. de la P.F.A., iniciara algún procedimiento interno para hacer cesar las actividades ilícitas de los miembros, y que “…la mera referencia a haber querido accionar de manera informal dando aviso a la superioridad de la situación al interior de la Delegación San M. (‘yo quise acomodar pero de arriba no me dejaron’), no puede configurar nunca un supuesto de atipicidad de la conducta en trato”.
Por ello, el recurrente cuestionó el temperamento adoptado por la mayoría del a quo que estimó que luego del debate persistirían dudas sobre el conocimiento de G. sobre la comisión de Fecha de firma: 16/03/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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delitos por los demás integrantes de la Brigada a su cargo y, pese a eso, omitió denunciarlos.
Por su parte, el representante del Ministerio Público F. impugnó las absoluciones de los hermanos F. y de P. en orden al delito de asociación ilícita (art. 210 del C.P.). Al efecto,
estimó que el voto mayoritario del decisorio efectuó
una errónea valoración de las escuchas telefónicas que involucraban a S.E.P. en el denominado hecho nro. “1”. Expresó que el análisis de su contenido evidenciaría con claridad, que el nombrado formaba parte de una banda -junto con M.A.F. y J.C.F.- dedicada a cometer delitos en ocasión de desempeñarse como funcionarios policiales. Resaltó la importancia de estas conversaciones, por cuanto la mayoría del a quo absolvió a los tres imputados referidos luego de exponer que tenía dudas sobre la intervención de P. en el grupo, motivo por el cual, faltaría a su entender el mínimo de personas requeridos como requisito típico de la figura legal aludida.
En efecto, el recurrente apuntó que la mayoría del tribunal de juicio absolvió a S.E.P. porque los comerciantes que resultaron víctimas en autos del pedido de dinero a cambio de “protección policial”, no lo reconocieron en rueda de personas. Sin embargo, expuso que dicho extremo acreditó que no resultó autor del delito de exacciones por el que también fue absuelto (hecho nro.
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de la acusación), pero que ello no implicaba su ajenidad al delito de asociación ilícita (hecho nro.
1
).
Al respecto, el impugnante dijo que ambas figuras constituían tipos legales...
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