Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Marzo de 2021, expediente FSA 009964/2016/TO01/CFC003

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSA 9964/2016/TO1/CFC3

REGISTRO N° 171/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, integrada la S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante,

reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSA 9964/2016/TO1/CFC 3 del registro de esta S.,

caratulada: "TRUJILLO, C.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de Salta, provincia homónima, con fecha 26 de julio de 2019, resolvió: “I) CONDENAR a C.A.T., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 8 años de prisión y multa de $ 15.000, e inhabilitación absoluta por el término de la condena por resultar autor penalmente responsable del delito de organizador y financista del delito de transporte de estupefacientes (arts. 7º de la ley 23.737, 12, 40,

    41 y 45 del CP). Con costas.”

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial doctor O.T.d.C., en representación de C.A.T..

    Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    El recurso fue concedido por el a quo -en punto a su admisibilidad formal- y mantenido en la instancia.

  3. El recurrente encauzó su recurso en los motivos previstos en los dos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (errores in procedendo e in iudicando).

    Adujo que la sentencia resultaba arbitraria pues contenía una fundamentación tan sólo aparente que la tornaba nula en los términos del inciso 2 del artículo 404 del Código citado.

    Argumentó que, de adverso a lo sostenido en la sentencia recurrida, T. no fue organizador ni financista de la empresa criminal investigada, sino sólo resultó coautor del delito de transporte simple de estupefacientes, sin la agravante del artículo 11, inciso c de la ley 23.737. En esta dirección apuntó que, si bien de las conversaciones sostenidas por T. con el coimputado Reales se desprendía que su asistido tenía cierto poder sobre aquél, en rigor debía repararse en los diálogos que su defendido mantuvo con T.C.B., el colombiano D.Q.A. y con el sujeto que le ordenó que se deshiciera de los celulares cuando perdieron de vista al vehículo conducido por Reales (“D.”), lo que lo llevaba a concluir que T. dependía de ellos.

    A esas consideraciones agregó que las alusiones efectuadas por su pupilo con relación a metros de telas, lámparas y motos se correspondía Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSA 9964/2016/TO1/CFC3

    con la venta de tales productos, cuya existencia se comprobó. Por otra parte, puso de resalto que la atribución que se le efectuó del vehículo que tenía la inscripción “C. resultaba de una conclusión equívoca.

    En ese sentido postuló que no correspondía la condena por el delito previsto por el artículo 7

    de la ley 23.737 por aplicación del principio in dubio pro reo.

    Finalmente, propició que sin reenvío se condene a T. a la pena de 4 años y 8 meses de prisión como coautor del delito de transporte simple de estupefacientes, e hizo reserva del caso federal.

  4. Que, durante el término de oficina se presentó la defensora pública oficial ante esta Cámara, doctora M.F.H..

    Sostuvo en su escrito que se remitía a los agravios y fundamentos expuestos por el recurrente en el recurso de casación; sin perjuicio de ello,

    amplió lo atinente al encuadre jurídico que se dio a los hechos.

    En ese sentido, precisó que de ningún modo pueden considerarse las indicaciones que su defendido le daba a Reales como compatibles con el rol protagónico que prevé la figura legal contenida en el art. 7 de la ley 23.737.

    Estimó que, en el presente caso, resulta evidente que T. no estuvo en aquella situación de privilegio, y ello surge no solamente de la posición económica que ostenta -que no se aproxima siquiera al líder de una banda criminal dedicada al Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    narcotráfico-, sino también del hecho de que tomó

    parte en su ejecución, poniéndose en igual riesgo que su supuesto subordinado.

    Señaló que resulta más que evidente que la conducta investigada jamás podría encuadrar en la figura legal elegida por el tribunal. En primer lugar, debido a que fue tan sencillo ubicar a Reales como a T. y en ningún momento pudo escudarse en la supuesta “organización criminal” para evadirse de su responsabilidad, puesto que la maniobra estuvo limitada a un único transporte de droga en dos autos, donde el primero, en el que iba su defendido,

    actuaba como puntero del auto conducido por Reales.

    Como segundo punto, consideró que en ningún momento pudo comprobarse la fungibilidad del autor material puesto que, como muy bien señaló el tribunal al momento de meritar la pena, la participación de su asistido era nueva en estas conductas sin que se haya demostrado su intervención en una maniobra anterior, ni una supuesta fungibilidad de los autores materiales en los hechos.

    Destacó que el tribunal le asignó el “rol de financista” por cuanto había comprado el vehículo Corsa que luego manejó Reales al efectuar el transporte, así como también otros bienes a nombre de terceras personas como erogaciones anticipadas.

    Estos hechos no hacen más que ratificar la postura de la defensa, que limita la imputación a una coautoría de transporte de estupefacientes en tanto esos supuestos actos de financiamiento no fueron más Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSA 9964/2016/TO1/CFC3

    que simples hechos tendientes a la realización de la conducta prevista en el art. 5 inc. c de la ley 23.737.

    Por todo esto, consideró que la figura que mejor se adecua a la conducta investigada es la contenida en el art. 5 inc. c de la ley 23.737, es decir transporte de estupefacientes en calidad de coautor.

    Seguidamente, sostuvo que de tener favorable acogida el planteo antes reseñado, no se aplicara a su defendido la agravante contemplada en el art. 11, inc. c de la ley 23.737.

    En ese punto, dijo que el tribunal no acreditó que la pluralidad de imputados haya garantizado una mayor eficacia delictiva o que dicha pluralidad de personas haya importado una mayor afectación al bien jurídico protegido que justificara la aplicación de la agravante. Al respecto manifestó que no pudo tampoco comprobarse en juicio la participación del tercer miembro del grupo ni qué grado de intervención tuvo, sin que ésta pueda darse por cierta.

    Por último, solicitó la eximición de costas en la instancia.

  5. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no hicieron presentaciones.

    Superada dicha etapa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto,

    Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., A.E.L. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. Llegadas las actuaciones a esta Cámara,

    considero que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a escrutinio surge que los agravios planteados por el recurrente encuadran en los motivos previstos en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación y la sentencia impugnada es de aquellas previstas en el art. 457 del mismo cuerpo normativo.

    La parte recurrente se encuentra legitimada para hacerlo (art. 459 ibidem) y su presentación cumple con los requisitos formales de temporaneidad y fundamentación previstos en el art.

    463 del digesto formal citado.

    En este sentido, cobra vocación aplicativa la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.” (Fallos: 328:3399), pues al tratarse, en la especie, de la impugnación de una sentencia de condena se impone su control de acuerdo con los estándares de ese fallo, a cuyo tenor se exige un máximo esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado. De todos modos, el examen casatorio quedará ceñido a las cuestiones planteadas oportunamente al interponerse el recurso y, además, no implicará una revisión integral de oficio de la sentencia impugnada.

    Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSA 9964/2016/TO1/CFC3

  7. En primer lugar, corresponde memorar los hechos que tuvo por acreditado el tribunal de grado, los que no...

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