Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 25 de Noviembre de 2020, expediente FCR 000786/2014/TO01/CFC002

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FCR 786/2014/TO1/CFC2

G., A.E. y otros s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:

la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., como presidente y J.C.G. y L.E.C., como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., para dictar sentencia en la causa n° FCR 786/2014/TO1/CFC2, caratulada:

G., A.E. y otros s/recurso de casación

.

Representa al Ministerio Público el señor F. General,

doctor M.A.V. y ejercen la defensa particular de A.E. y M.A.G., y de M. de los A.C., los Dres. H.R.C. y D.J.M..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.

1925/1943, por la defensa particular contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia (fs. 1906/1923 vta.), que en lo que aquí

interesa, CONDENÓ a M. de los Ángeles C. a la pena de dos años de prisión en suspenso, por resultar partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes previsto en el art. 5°, inc. “c” de la ley 23.737, debiendo atenerse a Fecha de firma: 25/11/2020

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

las reglas de conducta siguientes: fijar domicilio, someterse al cuidado del patronato, no cometer nuevos delitos, y abstenerse de tomar y/o usar armas y drogas y cien horas de trabajo comunitario gratuito, en una institución de bien público de su domicilio que propondrá, multa de dos mil pesos $ 2000 y costas (arts. 46 y 48, in fine, del C.P. y 403, 530,

531 del C.P.P.N); y a A.E. y a M.A.G. a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y cinco mil pesos de multa ($ 5.000), accesorias legales y las costas, por resultar coautores penalmente responsables del delito de comercio de estupefacientes (arts. 12 del C.P., 403,

530 y 531 del C.P.P.N.).

Concedido por el a quo el remedio intentado a fs.

1944/1945 y radicadas las actuaciones ante esta Cámara, la defensa particular de los nombrados lo mantuvo a fs.

1953/vta..

Durante el término de oficina, el F. General,

Dr. M.A.V., por los argumentos que expuso, solicitó

el rechazo del recurso de casación de la defensa (fs.

1955/1961).

Superada la audiencia prevista por el artículo 468

del Código Procesal Penal de la Nación, el 12 de agosto del corriente, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

La defensa particular de M. de los Á.C., y de A.E. y M.A.G. asentó

el recurso de casación en el inc. 1° del art. 456 del C.P.P.N.

Invocó la arbitrariedad por haberse afectado las reglas de la sana crítica racional, lo que incidió en la errónea aplicación de la ley sustantiva, y de ahí la irregularidad de la condena de A. y M.G. por el delito de comercio de estupefacientes (art. 5°, inc. “c” de la ley 23.737) y en la participación secundaria de M. de los Á.C. en el mismo delito.

Fecha de firma: 25/11/2020

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Sala III

Causa Nº FCR 786/2014/TO1/CFC2

G., A.E. y otros s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Sostuvo que la responsabilidad de sus asistidos se basó en afirmaciones dogmáticas que revelan la mera voluntad personal de los magistrados que intervinieron en el decisorio.

En cuanto a la situación de A.E. y M.G. señaló que el voto del juez G., al que en este aspecto adhirieron sus colegas, carece de un razonamiento lógico pues no logró relacionar la prueba detallada con los elementos del tipo penal atribuido. Expresó que dio por probado el delito de comercio de estupefacientes, con fórmulas genéricas avaloradas que en modo alguno permiten acreditarlo.

Indicó que se hizo particular alusión a los allanamientos donde se logró el secuestro de objetos relacionados con la tenencia de estupefacientes y con su consumo personal, sin analizarlos con las declaraciones de A. y M.G., que reconocieran el consumo personal de la sustancia estupefaciente.

Destacó la recurrente que sin individualizar las transcripciones de las comunicaciones interceptadas, se relacionaron con la responsabilidad que se adjudicó a sus defendidos, con afectación del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la C.N. y normas Convencionales), más aún cuando del resto de la prueba no surgen transacciones del material estupefacientes.

Adujo que el fallo es contradictorio pues por un lado habla de un “plan racional y encubierto” y en su conclusión señala la falta de organización existente por parte de los que fueron acusados y finalmente resultaron absueltos.

Manifestó que “no se lograron completas cantidades económicas o financieras por su labores” (elemento indicativo del comercio de drogas) ni se tuvo una “… visión global de lo Fecha de firma: 25/11/2020

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

ocurrido, …que manipularon los tóxicos desde su origen, para obtener un lucro a partir de ellos…”.

Coligió que los fundamentos del juzgador no tienen relación con el delito de comercio de estupefacientes por el cual fueron condenados (art. 5°, inc. “c” de la ley 23.737).

Señaló que la fiscalía no aportó al debate ningún testigo del procedimiento a efectos de controlar las firmas estampadas en los distintos informes y actas, con violación a normas de nivel constitucional -art. 8.2 f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-.

Concluyó que respecto de A. y M.A.G. la sentencia carece de fundamentación suficiente, por falta de certeza, por lo que no puede ser considerada como una derivación razonada del derecho vigente (arts. 123 y 404,

inc. 2 del C.P.P.N.).

Por otra parte, sostuvo que la participación secundaria que se le adjudicó a M. de los A.C. en el delito de comercio de estupefacientes, también resulta carente de motivación, por no existir elemento de prueba alguno que permita suponer su colaboración en la actividad comercial ilegal que se le atribuyó. Más aún cuando de las propias escuchas se desprende su necesidad de consumo de la droga.

Dijo que la falta de razón suficiente le ocasiona un gravamen, pues se impide efectuar una defensa concreta y detallada, con violación al debido proceso legal, el derecho de defensa en juicio y el principio de in dubio pro reo amparados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que le fueron incorporados (art. 18 de la C.N., 8.2.h de la CADH y 14.2 del PIDCyP).

Para finalizar solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se dicte un nuevo fallo ajustado a derecho. Hizo reserva del caso federal.

TERCERO

Fecha de firma: 25/11/2020

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

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Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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Causa Nº FCR 786/2014/TO1/CFC2

G., A.E. y otros s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal 1. Hechos El tribunal oral tuvo por probado que desde el mes de marzo de 2014 -fecha de la denuncia-, hasta la de su detención, en abril de ese año, A.G. comercializaba marihuana al por menor, en la ciudad de Esquel, provincia de Chubut, desde su rodado, en su domicilio particular (en Pasaje I., donde se hallaron 83,8 grs. de marihuana), en la vivienda de barrio Sudelco (en la que se encontraron 501 grs.

y cultivo de la misma droga); y en el comercio “O.P.”

donde trabajaba (donde se secuestraron 1552,8 grs.). Se puso de manifiesto que el estupefaciente encontrado en los últimos dos lugares resultaron compatibles.

Al mismo tiempo, se comprobó que M.A.G., también vendía al por menor entre sus conocidos,

marihuana, desde su casa de M.T. en la cercana localidad de T., donde además cultivaba unas pocas plantas de cannabis sativa de la cual conservaba 3078,7 grs.;

y que M. de los A.C. ayudó en esos menesteres,

a su novio conviviente, A.G..

Cabe recordar que la presente causa se inició el 10

de diciembre de 2013, cuando la Policía de la provincia de Chubut recibió un llamado telefónico de una mujer que denunció, en forma anónima, que en “O.P., de propiedad de A.G., se comercializaban drogas, ácidos y marihuana. El 7 de diciembre de ese año se realizaron tareas tendientes a verificar el paradero y los datos del denunciado A.G., alias “quaker” o “Cachetón”, domiciliado en cabañas “Lahuen”, calle M., pasaje I. y la pizzería ubicada en B. 567 (fs. 1/7).

Además, hubo otra denuncia de identidad reservada del 18 de diciembre de 2013, que lo sindicó como vendedor de Fecha de firma: 25/11/2020

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

estupefacientes, informando los teléfonos nros. 294515637214 y 294515683758 -fs. 23-; otra de similar tenor del 24 de febrero del año siguiente -fs. 258- y una última, en la que dio cuenta que el estupefaciente se ocultaba en el Barrio Sudelco, casa 57, pasaje sin nombre, lugar que se destinaría al almacenamiento de las drogas y a la producción de plantas de marihuana (fs. 438 del 3/4/14).

Con esos datos los preventores, bajo el control...

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