Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Octubre de 2020, expediente FRE 016000021/2009/TO01/CFC017

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRE 16000021/2009/TO1/CFC17

REGISTRO Nº2053/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil veinte, de conformidad con las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., se reúne de manera remota la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante a los efectos de decidir acerca de los recursos de casación interpuestos a fs. 2944/2950, 2951/2964 y 2965/2973 vta. de la presente causa FRE

16000021/2009/TO9/CFC17, caratulada: “SAFENRAITER,

A.R. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, Provincia del Chaco, con fecha 25 de junio de 2019 –y por los fundamentos dados a conocer el 11 de julio del mismo año– en lo relevante resolvió:

I.- DECLARAR de lesa humanidad los delitos aquí juzgados.

II.- RECHAZAR los planteos de nulidad articulados por el Defensor Particular y Querella.

Sin costas (arts. 530, 531 CPPN).

III.- CONDENAR a J.T.L.B. (LE 8.093.433) cuyos demás datos de identidad son de figuración en autos, como COAUTOR penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR

ALEVOSÍA Y POR EL NÚMERO DE PARTÍCIPES RESPECTO DEL

Fecha de firma: 19/10/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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HECHO QUE TUVIERA COMO VÍCTIMA A RAÚL EDUARDO GÓMEZ

ESTIGARRIBIA A LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA con más las accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 45, 80

incisos 2 y 6 del Código Penal; 403, 530, 531 CPPN).

IV.- CONDENAR a A.R.S. (DNI 4.700.564) cuyos demás datos de identidad son de figuración en autos, como COAUTOR

penalmente responsable del delito de HOMICIDIO

AGRAVADO POR ALEVOSÍA RESPECTO DEL HECHO QUE TUVIERA

COMO VÍCTIMA A C.S.P. A LA PENA DE

PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA

con más las accesorias legales y costas (art.12, 45,

80 inciso 2 del Código Penal; 403, 530, 531 del CPPN).

[…]

VI.- CONDENAR a E.W. (DNI

7.531.812), cuyos demás datos de identidad son de figuración en autos como AUTOR penalmente responsable del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA

LIBERTAD Y TORMENTOS AGRAVADOS QUE TUVIERON COMO

VÍCTIMAS A SANTOS BRITEZ, HIPÓLITO BRITEZ Y MODESTO

MEZA, TRES (3) HECHOS EN CONCURSO REAL A LA PENA DE

18 AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL

TÉRMINO DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS

(arts. 12, 45, 55, 142 inc. 1 y 5, 144 ter 1° y 2°

párrafo ley 14.616; 403, 530, 531 del CPPN).

VII.- ABSOLVER a M.A.G. (LE 5.272.927) cuyos demás datos de identidad son de figuración en autos, del delito por el que vino requerido a juicio, disponiéndose su inmediata Fecha de firma: 19/10/2020

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Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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libertad en esta única causa. Sin costas (art. 80

incisos 2 y 6 del Código Penal; 402, 403, 530, 531

del CPPN)

(fs. 2841/2841 vta. y 2846/2917 vta.).

II. Que contra esa decisión interpusieron sendos recursos de casación: (a) el doctor J.M.C., defensor público oficial de José

Tadeo Luis Bettolli y E.W. (fs.

2944/2950); (b) los doctores P.N.S. y D.V., en representación del Ministerio Público Fiscal (fs. 2951/2964); y (c) los doctores M.M. y C.A. De Cesare,

letrados de confianza de A.R.S. (fs. 2965/2973 vta.).

Los recursos fueron oportunamente concedidos por el a quo a fs. 2977/2978, con excepción de aquel interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, que fue declarado abstracto en razón del sobreseimiento por fallecimiento decretado respecto de M.A.G., según las constancias de fs. 2974/2976.

A fs. 2984, la Defensoría General de la Nación mantuvo el recurso interpuesto en favor de Bettolli y W., y a fs. 2985 hizo lo propio el defensor particular de R.A.S..

III. a. Que luego de postular la admisibilidad formal de la vía recursiva y reseñar los antecedentes del caso, el defensor público de B. y W. se agravió en la inteligencia de que la decisión que condenó a sus asistidos se apartó de las constancias de la causa y Fecha de firma: 19/10/2020

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no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

En ese sentido, argumentó en primer lugar que “no existió un documento válido o testigo en [el] debate que haya mencionado a B.” (cf. fs.

2945 vta.), precisando que el acta de fs. 1462 del expediente “B., J.L. y otros s/actividades subversivas” fue analizada de manera sesgada por el juzgador, en la medida en que, por un lado, fue utilizada como prueba decisiva de la intervención de B. en los hechos mientras que, por el otro, se consideraron falsos otros extremos allí plasmados.

A su turno, se agravió de la incorporación por lectura de los testimonios de los fallecidos A., C. y M., alegando que la imposibilidad de confrontarlos menoscabó el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Asimismo, postuló

que el a quo efectuó una valoración parcial de aquellas declaraciones, que no tuvo en cuenta que los testigos, por su involucramiento en los hechos juzgados, de haber estado con vida seguramente habrían sido acusados en estas mismas actuaciones.

En otro orden de ideas, la defensa de B. manifestó que la sentencia recurrida no valoró adecuadamente las pruebas de descargo que presentó durante el juicio y que ningún testigo afirmó haberlo visto en el operativo analizado.

Asimismo, explicó que la incrustación de su nombre en el acta de inspección ocular que el a quo tomó

como prueba dirimente de su presencia en aquel acto obedeció, en realidad, “a una reglamentación de la Fecha de firma: 19/10/2020

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época estableciendo [sic] que siempre debía haber un personal militar presente

(cf. fs. 2946).

Por ello, en definitiva, peticionó que se revoque la condena impuesta y se absuelva de culpa y cargo a J.T.L.B., por no haberse demostrado su participación en el hecho (cf. art. 3

del C.P.P.N.).

En relación con E.W., la defensa postuló en primer lugar que la resolución puesta en crisis no fundamentó adecuadamente el aspecto subjetivo de las privaciones de la libertad que le fueron atribuidas. En particular, destacó que W. carecía de conocimiento respecto del carácter abusivo de las detenciones, así como de voluntad de imponerlas en tal carácter.

Seguidamente, argumentó que no se probó

debidamente la intervención de W. en los hechos, señalando que no existen constancias documentales de que haya actuado en aquella oportunidad –mientras que sí existirían de cada una de sus demás intervenciones en operativos–.

En la misma dirección, adujo que los testimonios que lo ubicaron como partícipe de los hechos juzgados fueron inexactos, y que la valoración conjunta de las pruebas producidas en el debate no permite arribar al estado de certeza requerido para derribar la presunción de inocencia.

En particular, indicó que S.B. refirió

haber escuchado “…el jefe llegó a V.B.,

especulando luego con que se trataría de W., pero sin poder asegurarlo; y que Fecha de firma: 19/10/2020

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M.M. indicó que escuchó que, mientras estaba detenido, W. era el comisario de la zona.

En tales condiciones, la defensa aseveró

que la condena de W. no constituye una derivación razonada del derecho vigente ni de las constancias del expediente, en la medida en que no existirían elementos objetivos para darle preeminencia al relato de los testigos por sobre el del propio acusado, quien afirmó su ajenidad a los hechos. Por ello, en fin, solicitó que se deje sin efecto su condena y se lo absuelva de culpa y cargo.

b. Los defensores de A.R.S. postularon la admisibilidad formal de la vía intentada y desarrollaron los siguientes motivos de agravio. En primer término, se dolieron de la valoración que el a quo efectuó de la prueba rendida durante el debate. En particular, objetó la ponderación del testimonio de M.P. en la inteligencia de que se trataría de un testigo indirecto, pues no se encontraba en las inmediaciones de Pampa Florida –en donde habría tenido lugar el homicidio de su hermano C.,

sino en la Provincia de Santa Fe, y que habría llegado a la conclusión de que C. había sido asesinado por integrantes de las fuerzas de seguridad a partir de comentarios de los lugareños quienes, por lo demás, nunca pudieron ser habidos.

En similares términos objetaron la valoración efectuada de los testimonios de O.L. y R.S., quienes tampoco habrían presenciado directamente los hechos respecto de los Fecha de firma: 19/10/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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