Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Septiembre de 2020, expediente FGR 001488/2013/TO01/CFC002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FGR 1488/2013/TO1/CFC2

REGISTRO N° 1801/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como vocales,

de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.

1414/1437 vta. y 1438/1454, en la presente causa FGR

1488/2013/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada:

"C.V., R.E. y ESCOBAR, M.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, provincia homónima -mediante juicio unipersonal-, con fecha 24 de junio de 2019, en lo que aquí respecta, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVIENDO a RAUL

EDGARDO C.V., DN

I. N° 93.973.120, de nacionalidad chilena y demás circunstancias personales ya obrantes en autos, por la comisión del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, agravado por el estado de vulnerabilidad de las víctimas y la efectiva explotación sexual de las mismas (145 ter, inciso primero y penúltimo párrafo de esa norma) por el cual que fuera acusado, sin costas. SEGUNDO: ABSOLVIENDO a RAÚL EDGARDO

C.V., por la comisión del delito de explotación económica de la prostitución ajena, agravado por el estado de vulnerabilidad de las víctimas (Artículo 127, inciso primero del C.) en los casos de [Gu.L.F.,

Gl.L.F., C.M.R., S. y J.S.C.], sin costas. TERCERO:

ABSOLVIENDO a M.A., DN

I. N° 24.609.583,

de nacionalidad argentina y demás circunstancias personales ya obrantes en el expediente, en orden al delito de explotación económica de la prostitución ajena,

agravado por el estado de vulnerabilidad de las víctimas (Artículo 127, inciso primero del C.) en relación a [Gu.L.F., Gl.L.F., C.M.R., S. y J.S.C.], en grado de partícipe secundario, sin costas. CUARTO: CONDENANDO a R.E.C.V., a la pena de CUATRO

Fecha de firma: 18/09/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

(4) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL

PESOS ($145.000), accesorias legales y costas procesales,

por considerarlo autos penalmente responsable de los delitos de explotación económica de la prostitución ajena –tres hechos en concurso real-, en concurso ideal con el regenteo de una casa de tolerancia (arts. 12, 29, 45 Y

127 del CP; artículo 17 de la Ley 12.331 y artículos 403,

530, 531, 533 CPPN, todos con sus concordantes y afines).

El monto impuesto como multa deberá ser abonados en el término de diez (10) días de confirmada o consentida la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art.

21 del C. QUINTO: CONDENANDO a M.A.,

a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN

SUSPENSO y costas del proceso, por considerarlo partícipe secundario del delito de explotación económica de la prostitución ajena –tres hechos en concurso real- (arts.

26, 46 Y 127 del C. y artículos 403, 530, 531, 533

CPPN, todos con sus concordantes y afines). SEXTO:

IMPONIENDO a M.A., por idéntico tiempo al de la condena, las siguientes reglas de conducta; 1.

MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, e informar de manera inmediata cualquier cambio al Tribunal; 2. PRESENTARSE

ante las autoridades de control que por su domicilio corresponda, trimestralmente para dar cuenta de estado y condiciones de vida; 3. NO COMETER NUEVOS DELITOS; 4. NO

SALIR DEL PAIS, salvo expresa autorización de este Tribunal. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena oportunamente acordada– Art.

27 bis del C.-” (fs. 1352/1401).

II. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de casación a fs. 1414/1437 vta., los doctores R.J.M. y M.D.P., en ejercicio de la defensa particular de R.E.C.V. y M.A.; y a fs. 1438/1454, el señor representante del Ministerio Público F.M.Á.P.; los que fueron concedidos por el a quo a fs.

1468/1470 vta., y mantenidos en esta instancia a fs. 1488

y 1489/vta.

III.

  1. Recurso de casación de la defensa particular de R.E.C.V. y M.A..

    Fecha de firma: 18/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FGR 1488/2013/TO1/CFC2

    La parte impugnante invocó ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.N.

    La defensa pretendió la nulidad de la sentencia condenatoria respecto al delito de regenteo de una casa de tolerancia por tres motivos y, por consiguiente,

    cuestionó los fundamentos brindados por el a quo para rechazar sus planteos de nulidad.

    En primer término, indicó que la acción penal referida al delito previsto en el art. 17 de la ley 12.331 se encontraría prescripta. Ello así, por cuanto consideró de la descripción fáctica expuesta en la acusación, surge que el hecho ilícito habría cesado en abril del año 2013 y, según su criterio, el primer llamado a prestar declaración indagatoria a sus asistidos se concretó recién en fecha 18/06/2015. Por esta razón,

    estimó que habría acaecido el plazo máximo de dos años establecido en orden al delito en cuestión que prevé una pena de multa (arts. 62, inc. 5º, y 67, inc. 2º, del C.). Agregó que también transcurrieron más de dos años desde el primer acto interruptivo aludido y el requerimiento fiscal de elevación a juicio de fecha 11/08/2017. Por ello, atacó la interpretación impresa por el sentenciante que no receptó la “tesis del paralelismo”

    (cfr. fs. 1424 vta.) de los plazos legales para este caso. Entendió que existieron discordancias en los períodos temporales precisados del requerimiento fiscal de elevación a juicio, motivo por el cual, no medió en el sub examine un supuesto de concurso ideal (art. 54 del C.) entre los delitos previstos en el art. 17 de la ley 12.331 y el art. 127 del C.

    En segundo lugar, el recurrente impugnó la intervención del tribunal de origen por razones de incompetencia material en orden a este delito (art. 17 de la ley 12.331), pues aseguró que en el caso, incumbía a la jurisdicción local la tramitación de estas actuaciones bajo el referido encuadre legal.

    En tercer orden, subsidiariamente la defensa impugnó la imposición de la pena de multa a sus asistidos, por cuanto aún bajo el razonamiento impreso por el a quo, se vulneró la regla establecida al respecto para el caso en que medie un concurso ideal (art. 54 del Fecha de firma: 18/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    C.), que prevé solamente la aplicación de la pena mayor por imperio del principio de absorción.

    Por otro lado, los señores defensores particulares se agraviaron por la valoración probatoria efectuada por el señor juez para sustentar el temperamento condenatorio en orden al delito de regenteo de una casa de tolerancia. A tal fin, señalaron que no consta en la causa ningún elemento probatorio que avale la posición acusatoria.

    El impugnante apuntó detalles de las declaraciones testimoniales de las mujeres que avalarían su posición (cfr. fs. 1426 vta.). De dichos relatos surgiría que ellas negaron ejercer la prostitución en el local “Anfitrión” donde sus defendidos trabajaban y que la actividad allí desplegada se circunscribió al “copeo”

    que, a su entender, resulta atípico. Agregó que algunas de las testigos expresaron que sintieron “chantaje psicológico” por parte del personal que las entrevistó en el lugar el día del allanamiento, y que el relato de los testigos de actuación y la falta de elementos compatibles con un prostíbulo hallados en el sitio, no se condijo con la configuración de delito alguno.

    Por su parte, la asistencia técnica de los imputados adujo que el sentenciante efectuó una arbitraria valoración probatoria de las constancias de la causa para sustentar el pronunciamiento condenatorio en orden al delito de explotación de la prostitución ajena (art. 127 del C.), que habría tenido como víctimas a D.E.O., K.P.R. y R.A.C.

    En este sentido, advirtió que el señor juez sentenciante vulneró el derecho de defensa de C.V. y E. a la prueba testimonial recabada durante la etapa investigativa sin que haya sido introducida por lectura al debate. Así, esgrimió que el a quo no podía ponderar aquellos elementos probatorios que no cumplieron con los requisitos procesales correspondientes. Expuso las diferencias insalvables evidenciadas en el relato de cada una de ellas entre sus declaraciones testimoniales brindadas en la instrucción y las expuestas durante el debate. Así, estimó que las discordancias existentes en la versión de quienes Fecha de firma: 18/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FGR 1488/2013/TO1/CFC2

    expusieron durante el juicio oral (D.E.O. y K.P.R.),

    desvirtuaron lo sindicado en la acusación. Resaltó que aquellos negaron ejercer la prostitución y que en el local “Anfitrión” solamente se “hacían copas” (cfr. fs.

    1428 vta.).

    La defensa expresó que el tribunal interviniente –mediante juicio unipersonal- vulneró las reglas de la sana crítica racional para valorar la prueba. En especial, cuestionó el contenido de los informes labrados por personal del Programa de Trata de Personas actuante por la vaguedad de sus...

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