Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Septiembre de 2020, expediente FSM 110177/2017/TO01/CFC005

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 110177/2017/TO1/CFC5

REGISTRO N°1722/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, se reúne la S.I.

de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FSM

110177/2017/TO1/CFC5 del registro de esta S.,

caratulada “CARDOZO, B. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N..

    3 de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 19 de diciembre de 2019, en la causa FSM

    110177/2017/TO1 –Registro Interno de ese colegiado N.. 3680 y su acumulada 3719- resolvió, en lo que aquí concierne: “

  2. CONDENAR a MIGUEL CRISTIAN

    CERMELLI (…) a la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6)

    MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO POR LA PARTICIPACIÓN

    DE TRES O MÁS PERSONAS, del que fue víctima H.P. cometido el día 6 de noviembre de 2017 en la localidad de M., provincia de Buenos Aires (arts. 5, 12, 29

    inc. 3°, 40, 41, 45, 170, 1er párrafo e inciso 6° del Código Penal y arts. 398, 399, 530, 531 y cc. Del CPPN.).

  3. CONDENAR a C.M.A. GRANIZO

    (…) a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS

    LEGALES Y COSTAS, por considerarla coautora penalmente responsable del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO

    POR LA PARTICIPACIÓN DE TRES O MÁS PERSONAS, del que fue víctima H.P. cometido el día 6 de noviembre de 2017 en la localidad de M., provincia de Buenos Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Aires (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 170, 1er párrafo e inciso 6° del Código Penal y arts. 398, 399,

    530, 531 y cc. Del CPPN.).

  4. CONDENAR a B.L.C. (…) a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES

    Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO

    POR LA PARTICIPACIÓN DE TRES O MÁS PERSONAS, del que fue víctima H.P. cometido el día 6 de noviembre de 2017 en la localidad de M., provincia de Buenos Aires (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 170, 1er párrafo e inciso 6° del Código Penal y arts. 398, 399,

    530, 531 y cc. del CPPN.).

  5. DECLARAR REINCIDENTE a MIGUEL CRISTIAN

    CERMELLI en los términos del artículo 50 del Código Penal”.

    Los fundamentos del veredicto fueron dictados y dados a conocer el 20 de diciembre de 2019 (todas las piezas mencionadas y que se mencionen en adelante se encuentran disponibles en del Sistema de Gestión Judicial Lex-100).

  6. Contra ese pronunciamiento, interpusieron sendos recursos de casación el señor defensor público coadyuvante, doctor H.M.S.G.,

    asistiendo a C.M.A.G., y el señor defensor público oficial, doctor C.B.,

    representando a B.L.C. y a M.C.C.; en todos los casos, los encausados habían manifestado previamente su voluntad impugnativa en forma pauperis.

    Tales remedios fueron concedidos por el a quo el 28 de febrero de 2020, y mantenidos en esta instancia.

  7. a. La defensa de C.M.A.G. encarriló la pretensión recursiva en los dos incisos que prevé el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Tras discurrir acerca de la procedencia formal de la impugnación y de reseñar los antecedentes del Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    caso, denunció la arbitrariedad del resolutorio, con respaldo en lo establecido en los artículos 3, 123,

    398, 399, 456 inc. 2°) y concordantes del C.P.P.N.

    Según su óptica y por imperio del beneficio de la duda, no debió haberse tenido por acreditados actos de ejecución referidos al requerimiento de dinero a cambio de la liberación de la víctima H.P., ya que se constató en la declaración testimonial que éste prestó en el debate que no comprende el idioma nacional. Entonces, puntualizó, no puede considerarse demostrado, fuera de toda duda razonable, que le hayan requerido dinero a cambio de su liberación en el marco de un secuestro extorsivo, porque no lo habría entendido, ni a un familiar, amigo, conocido, o cualquier tercero, a los mismos fines.

    Agregó que la imposibilidad de P. de entender con fluidez nuestro idioma, sin perjuicio de sus diez años en la Argentina, fue confirmada por los dichos de su vecino M.A.M., quien se refirió a la barrera comunicativa de P. y del resto de su familia que estaba en el supermercado el día del hecho en juzgamiento, y que, por esa razón, fue él (M.)

    quien llamó al “911”, porque esas personas de nacionalidad china no podían darse a entender.

    Explicó que en una sentencia debe construirse certeza probatoria para legitimar la condena y, de no ser posible, procede la absolución del enjuiciado, ya que allí radica la garantía in dubio pro reo. Y que,

    en este caso, el fallo recurrido omitió realizar un análisis profundo, completo, y razonado de la prueba producida, circunstancia que se traduce en falta de motivación y acarrea su nulidad, en base a la doctrina de la arbitrariedad, por no constituir un acto jurisdiccional válido (arts. 122, 123, 398 y 404 inc.

    1. ) del C.P.P.N.).

    Descripto el marco fáctico en juzgamiento,

    aclarando que no cuestiona la existencia misma del evento, y ya en referencia a la errónea aplicación de la ley sustantiva de la que también se agravió, se Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    quejó de que el sentenciante haya descartado enmarcar lo acontecido en la figura de robo en grado de conato,

    a tenor de lo establecido en el artículo 164 del Código Penal, en la medida en que estaría probada la violencia intrínseca que el tipo de robo reclama.

    Así, en este segmento de la pretensión impugnativa, expresó que la sentencia escogió el tipo penal más gravoso –secuestro extorsivo- a pesar de que se encuentra controvertido, a su modo de ver, el elemento esencial de esa figura, cual es el requerimiento de dinero a cambio de la libertad de la víctima. Por el contrario, afirmó que se acreditó en el debate que existió una tentativa de robo; que,

    durante la búsqueda de dinero en su vehículo, la víctima estuvo privada de la libertad, añadiendo que no pudo consumarse el desapoderamiento a raíz de la intervención de los agentes de la G. Nacional.

    Según su parecer, la subsunción legal que hizo el tribunal en las previsiones del artículo 170 del código de fondo resulta equivocada, habida cuenta de que no se demostró, fuera de toda duda razonable, que hubiera existido inicio de ejecución del segundo tramo de la conducta prevista en esa norma, de lo cual,

    además, infirió la arbitrariedad del fallo y la vulneración de los principios de presunción de inocencia, pro homine e in dubio pro reo. En efecto es así, insistió, ya que el juzgador tiene el deber de inclinarse por la alternativa fáctica que resulte más favorable al imputado, citando, en apoyo de su postura, el precedente “V.G.” de la C.S.J.N.

    Hizo foco en la circunstancia de que en autos no hay elementos que permitan tener por acreditados los dos tramos de la conducta típica, puesto que no es suficiente para ello con la privación de la libertad de la víctima activa y no ha conseguido probarse que hubiese requerimientos de dinero u otros bienes a potenciales víctimas pasivas. Esencialmente remarcó

    que se trató de un mero hecho de robo “donde se Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FSM 110177/2017/TO1/CFC5

    extendió la privación de locomoción de la víctima a los fines de lograr la consumación del desapoderamiento”, que, en definitiva, tampoco se logró.

    En esa inteligencia, destacó que “ante la imposibilidad de tomar los bienes de P. (dinero), ya sea porque no comprendía los requerimientos de C. y C., o porque no quería entregar el dinero, que a la postre se acreditó nunca salió de su poder o esfera de custodia, puede colegirse con claridad que P. estuvo privado de libertad en los términos intrínsecamente asociados a la violencia del robo, que se extendió al menos por aproximadamente 30

    minutos en los cuales los atacantes también se perdieron (…) e intentando actuar sobre seguro,

    continuaron la conducción para lograr su impunidad,

    momento en el cual también continuó la privación de libertad de P., para concretar el intento de desapoderamiento y lograr su impunidad, circunstancia que no pudo efectivizarse, porque intervino G. Nacional”.

    En este último aspecto, puntualizó que H.P. no fue desapoderado ni del dinero, ni de su documentación, ni de las llaves de su camioneta, ni de elemento alguno que permita colegir que el robo llegó

    a consumarse.

    Subsidiariamente, la defensa solicitó que, a todo evento, la conducta de G. fuera subsumida en las previsiones del artículo 47 del Código Penal, ya que, según su modo de ver, desde el principio de la investigación quedó claro que su intervención en el hecho en juzgamiento se motivó en la sorpresa que le produjo el...

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