Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Febrero de 2020, expediente FPA 006063/2017/TO01/CFC005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FPA 6063/2017/TO1/CFC5

REGISTRO N° 204/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.

1097/1106vta., 1116/1130, 1131/36 y 1666/1668 de la presente causa FPA 6063/2017/TO1/CFC5 del registro de esta S., caratulada: “V.,

R. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, resolvió en lo que aquí concierne, con fecha 6 de mayo de 2019, y cuyos fundamentos fueron dados a conocer en fecha 13 de mayo de 2019: “

  2. CONDENAR a P.J.G.L.,

    cuyos demás datos personales obran precedentemente, a la PENA de SIETE (7) AÑOS y DOS

    (2) MESES de prisión, accesorias legales, y al mínimo de la MULTA prevista, equivalente a 45

    unidades fijas de formularios (arts. 10, 12, 21

    del C. y 45 de la ley 23.737), por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (art. 5 “c” y 11 “c” de la ley 23.737 y art. 45

    del C.)…

  3. CONDENAR a FRANCISCO DANIEL

    GONZÁLEZ GAUTO, cuyos demás datos personales obran precedentemente, a la PENA de SEIS AÑOS de prisión, accesorias legales, y al mínimo de la Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31126686#256130775#20200302093146213

    MULTA prevista, equivalente a 45 unidades fijas de formularios (arts. 10, 12, 21 del C. y 45 de la ley 23.737), por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, agravado por la intervención organizada de tres o más personas -art. 5 “c” y 11

    c

    de la ley 23.737 y art. 45 del C.-. V.

    CONDENAR a R.V., cuyos demás datos personales obran precedentemente, a la PENA de SEIS (6) AÑOS de prisión, accesorias legales, y al mínimo de la MULTA prevista, equivalente a 45

    unidades fijas de formularios (arts. 10, 12, 21

    del C. y 45 de la ley 23.737), por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, agravado por la intervención organizada de tres o más personas,

    previsto y reprimido en el art. 5 “c” y 11 “c” de la ley 23.737 y art. 45 del C.

  4. CONDENAR a E.G.O., cuyos demás datos personales obran precedentemente, a la PENA de TRES (3) de prisión de cumplimiento efectivo, y al mínimo de la multa (arts. 10, 21 y 26 del C. y 45 de la ley 23.737), por considerarla participe secundaria del delito de Transporte de Estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas -art. 5 “c” y 11

    c

    de la ley 23.737 y art. 46 del C.-. VII.

    CONDENAR a A.P.G.G., cuyos demás datos personales obran precedentemente, a la PENA

    de TRES (3) de prisión de cumplimiento efectivo, y al mínimo de la multa (arts. 10, 21 y 26 del C.

    y 45 de la ley 23.737), por considerarla participe secundaria del delito de Transporte de Estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas, previsto y reprimido en el art. 5 “c” y 11 “c” de la ley Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31126686#256130775#20200302093146213

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    FPA 6063/2017/TO1/CFC5

    23.737 y art. 46 del C.” (cfr. 1009/1012vta. y 1017/1059).

  5. Que contra dicha resolución, los señores defensores particulares Dr. C.G.R. –en representación de E.G.O. y F.D.G.G.- (fs. 1097/1106vta.), M.P.P. de Matthaeis –en representación de R.V.- (fs. 1116/1130) y Dr. C.G.R. –en representación de A.P.G.G.- (fs. 1131/1136) presentaron recursos de casación los cuales concedidos a fs.

    1156/1158 y mantenidos ante esta instancia (fs.

    1164, 1165 y 1669).

  6. Que los recurrentes adujeron que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.N., en tanto se trata de un decisorio de carácter definitivo fundando sus recursos en los términos del art. 456, incs. 1° y 2°, del C.P.N.

    Sostuvieron sus recursos en los siguientes motivos de agravio:

    1. Recurso de casación interpuesto por la defensa particular de E.G.O. y F.D.G.G.:

      Invocó la errónea aplicación de la agravante prevista en el art. 11, inc. “c”, de la Ley 23.737 por cuanto consideró que los coautores del hecho eran V. y G.L., quienes viajaban a bordo del V.G., y en consecuencia, correspondía calificar los hechos con la figura simple del delito de transporte de estupefacientes.

      Sostuvo que no existe prueba alguna que permita concluir la existencia de una organización o banda. Que para ello debe existir un acuerdo Fecha de firma: 28/02/2020

      Alta en sistema: 02/03/2020

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31126686#256130775#20200302093146213

      previo entre los intervinientes y verificarse roles específicos y esto no surge de la causa,

      siendo la única certeza la presencia de dos autos que se desplazaban juntos y que algunos de sus ocupantes eran familiares.

      S. indicó que para el supuesto de que se considere que F.G.G. participó de la maniobra ilícita,

      su accionar fue secundario ya que el nombrado no acondicionó la sustancia en el vehículo ni tampoco la transportó.

      Asimismo, concluyó que el aporte de F.G.G. no fue esencial,

      desconociéndose los motivos por los cuales el Tribunal a quo impuso una participación necesaria,

      cuando su contribución al hecho fue insignificante ya que no era necesario que el automóvil “O.” en el que viajaba, acompañara al otro vehículo para que el resultado se produjera.

      Así, refirió que las conjeturas no pueden dar la certeza requerida para una condena, máxime cuando no hay escuchas, ni pruebas suficientes que permitan diferenciar los roles o el grado de participación en el hecho investigado.

      Por otro lado, señaló la existencia de vicios in procedendo en virtud de que la sentencia en cuestión resulta carente de fundamentación,

      como así también luce arbitraria en el tratamiento de los argumentos esgrimidos por esa parte y las pruebas incorporadas a la causa.

      En ese sentido, refirió que había fuertes inconsistencias entre las declaraciones de los testigos del procedimiento y de los oficiales preventores.

      Así, solicitó que se case la sentencia recurrida y se dicte un nuevo pronunciamiento Fecha de firma: 28/02/2020

      Alta en sistema: 02/03/2020

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31126686#256130775#20200302093146213

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      conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se requiere.

      Hizo reserva del caso federal.

    2. Recursos de casación interpuestos por las defensas particulares de R.V. y de A.P.G.G.:

      Ambos recursos comenzaron alegando que en autos no se configuró el tipo objetivo de la figura aquí analizada y, por ende, no podía perpetrarse una participación de una persona cuando no se encontraba configurado un injusto.

      La defensa de G.G. señaló que no se acreditó cuál fue el aporte no esencial realizado por la nombrada, más allá de ser la pareja de un sujeto que resultó ser uno de los principales responsables de la maniobra aquí

      investigada.

      Por su parte, el letrado defensor de R.V. consideró que no surge fundada la imputación en cuanto a su participación como coautor ya que el nombrado se le endilgó una responsabilidad que nunca se pudo acreditar, más allá de haber conducido el rodado que transportaba la sustancia.

      Ambas defensas indicaron que sus pupilos no pudieron tener conocimiento, ni siquiera potencial, de lo ocurrido.

      Entendieron que se había violado el principio in dubio pro reo en perjuicio de A.P.G.G. y R.V.G..

      Solicitaron la absolución de sus defendidos o, en su caso, la imposición de una condena de ejecución condicional.

      Hicieron reserva del caso federal.

  7. En la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.N., la Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31126686#256130775#20200302093146213

    defensa de P.J.G.L. realizó una presentación en aplicación de lo previsto por el art. 453 del C.P.N., alegando que adhería a los recursos de casación deducidos por los abogados particulares de G.O. y D.G.G., de R.V. y de A.P.G.G..

    También cuestionó el juicio de mensuración de la pena efectuado por el Tribunal a quo respecto de su defendido P.J.G.L.. En tal sentido, la defensa argumentó que el Tribunal a quo había efectuado una evidente valoración arbitraria al aplicar la pena ya que las pautas de selección utilizadas fueron meramente dogmáticas y no se advierten razones para aplicar una pena mayor al mínimo previsto.

    En consecuencia, requirió que se case la sentencia y se resuelva sin reenvío (fs.

    1166/1168).

    Por otra parte, se presentó el F. General a...

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