Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Marzo de 2020, expediente FTU 048577/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Causa N° FTU

48577/2013/TO1/CFC1

-Sala I – C.F.C.P

SEGURA, C.G. Cámara Federal de Casación Penal s/ recurso de casación

Registro nro: 147/20

la Ciudad de Buenos Aires, a los nueve días del mes de marzo de dos mil veinte, se reúne la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como presidenta y el juez D.A.P. y el juez D.G.B., como vocales,

asistidos por el Secretario de Cámara, W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa N°

FTU 48577/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada “SEGURA, C.G. s/recurso de casación”

de la que RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero con fecha 14 de septiembre de 2018,

    resolvió: “II) ABSOLVER a C.G. SEGURA (…), por aplicación del beneficio de la duda (art. 3º C.P.P.N -cfr.

    fs. 820/861Vta.-.

    Contra ese pronunciamiento la doctora I.G., F. General, interpuso recurso de casación a fs.

    874/900vta., el que fue concedido a fs. 904/vta. y mantenido en esta instancia a fs. 911.

  2. ) La recurrente sustentó la vía recursiva en ambas previsiones del artículo 456 del catálogo procesal,

    señalando que el pronunciamiento cuestionado resulta arbitrario pues, a su entender, el tribunal ha incurrido en una errónea valoración de los hechos, de la prueba y consecuentemente, ha interpretado erróneamente la ley sustantiva aplicable al caso.

    Fecha de firma: 09/03/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Causa N° FTU

    48577/2013/TO1/CFC1

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    En relación a primer hecho, explicó que “[l]a escueta argumentación de los jueces exhibe su arbitrariedad al omitir valorar positiva o negativamente la prueba de cargo de la fiscalía (documental y testimonial)” (cfr. fs. 877). Alegó que el tribunal no evaluó la prueba documental incorporada en la causa por lectura, dejando de lado piezas fundamentales para la reconstrucción de los hechos. Particularmente, destacó el acta de fs. 1/3 y la documental de fs. 207/215. Por otro lado, manifestó que tampoco fueron valorados los testimonios de S.Á. y de H.G.. Luego,

    sostuvo que si bien el tribunal a quo tuvo por acreditado que el interno G. grabó al agente M., entendió

    controvertido el medio tecnológico (pendrive o celular)

    empleado en dicha tarea, circunstancia que no gravita de manera trascendente respecto de la grabación misma. Además,

    el tribunal concluyó que no pudo ser acreditado fehacientemente que la grabación fue resultado de una orden impartida por S., pero, la recurrente afirmó que no existe en toda la causa constancia alguna que permita inferir la parcialidad de G. en relación con S..

    Aunado a ello declaró que: “…los magistrados desconocen estándares elementales sobre la investigación y el esclarecimiento de irregularidades funcionales del personal penitenciario en contexto de encierro, contexto que se caracteriza por la clandestinidad de las infracciones funcionales y por involucrar dificultad para contar con pruebas alternativas a las declaraciones testimoniales de los propios internos” (fs. 880vta./881).

    Por lo expuesto, la recurrente concluyó que “…los jueces Fecha de firma: 09/03/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 2

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Causa N° FTU

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    desconocieron la situación de subordinación del detenido G. frente a las autoridades penitenciarias, descartaron injustamente la prueba documental, acta de inspección de los fiscales federales y testimonial del secretario S.Á., y descalificaron dogmáticamente el testimonio del denunciante con un razonamiento aparente” (fs. 881). Por ello, solicitó que se revoque la absolución y se condene a C.G.S. por resultar penalmente responsable de haber obligado a G. a obtener una grabación, bajo amenaza, proporcionándole para ello un teléfono y exponiéndolo a posibles represalias tanto del personal penitenciario como de los propios internos; conducta que encuentra subsunción típica en las previsiones del art. 248

    CP.

    Por otro lado, respecto al segundo hecho, reiteró

    que también en esta oportunidad, el tribunal omitió valorar la prueba documental y testimonial. Destacó que el tribunal no tuvo en cuenta el libro de novedades de Jefatura Interna del penal, el Informe suscripto por el Oficial Ojeda, el certificado médico y actas de lesión obrante a fs. 152/159

    todo lo que, conforme la recurrente, acredita el carácter de organizado y clandestino de las peleas. Asimismo, la Sra. Fiscal manifestó que el a quo sopesó de modo injusto y desproporcionado las declaraciones del personal penitenciario por sobre las declaraciones de los internos y/o ex internos a fin de descartar el carácter de organizador de S. de las peleas (fs. 883vta.). Afirmó

    que: “…los jueces se encargaron de subrayar cuanta posibles contradicciones u omisiones encontraron en las declaraciones de los internos, y dieron por intrascendente Fecha de firma: 09/03/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Causa N° FTU

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    las incongruencias que presentabas los descargos del imputado y las declaraciones testimoniales del personal penitenciario, analizando a lo largo de más de cuatro horas de alegato de la acusación pública. El tribunal, en lugar de proceder a una valoración global de cada uno de los testimonios de los presos, mutiló irrazonablemente sus declaraciones, al punto de desnaturalizar la inteligencia de estas” (fs. 883vta.).

    Luego, realizó un pormenorizado análisis del video de la pelea del 29/07/2013 y consideró que las constancias fílmicas acreditaban las contradicciones y falsedades de los testimonios de los oficiales penitenciarios. Destacó que se advierte una actitud pasiva por parte de las autoridades penitenciarias y que “…

    ninguna de las versiones esgrimidas por los agentes penitenciarios, es conteste con la filmación y su actuación en ella” (fs. 895). Por todo lo expuesto, alegó

    que “…en el caso no se dieron las condiciones que habilitan la aplicación del principio de “duda razonable”

    por cuanto los argumentos de descargo del imputado no pudieron ser acreditados y conmover la prueba de la acusación”. Por ello, sostuvo que “…la arbitrariedad de la sentencia es manifiesta porque más allá de la incorrecta valoración de la prueba, apela al recurso de la duda razonable sin justificación y motivación suficiente” (fs.

    896).

    Por último, la representante fiscal sostuvo que es motivo de agravio también la errónea aplicación del art.

    144 bis inc. 3 y art. 248 del CP. Ello así, pues el tribunal consideró que hubo un incumplimiento a un deber Fecha de firma: 09/03/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 4

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    impuesto por un reglamento y no a un deber impuesto por la ley, conforme lo exige la norma para su configuración.

    Destacó que “…el tribunal comete un grave error al desconocer que la conducta desplegada por S. durante el desarrollo de la riña, aun teniendo en cuenta el mejor de los supuestos, que no sea el organizador y solo se limitara a observarla cual espectador de una obra de teatro, solo era violatorio de un reglamento o conjunto normativo regulador de una conducta estatal. Esta desacertada interpretación del segundo hecho se da toda vez que el tribunal ha desconocido que lo que en realidad el enjuiciado ha infringido con dicha conducta pasiva es y permisiva fue precisamente mandatos constitucionales,

    normas internacionales de raigambre constitucional y de derecho interno” (fs. 897vta.). Así, afirmó que la actitud de S. fue contraria al art. 18 de la Constitución Nacional, el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los art. 1, 5, 30 y 35 de la ley 17236, modificada por la ley 20416 y los arts. 1 y 58

    de la ley 24660 así como también contradice a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Por ello, concluyó que además de interpretar arbitrariamente la prueba, el tribunal consideró acreditada una situación fáctica más benévola al imputado para luego al momento de analizar su significación jurídica descartar el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público por considerar que no se configuraba su presupuesto objetivo. En suma, solicitó se conceda el recurso, se case Fecha de firma: 09/03/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION...

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