Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 10 de Diciembre de 2019, expediente FSA 003541/2019/TO01

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 3541/2019 Principal en Tribunal Oral TO01 IMPUTADO: FLORES, G.S.

s/INFRACCION LEY 23.737 En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los

10 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos los señores jueces del

Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, doctores M.A.C., Abel

F. y M.H.J.A., bajo la presidencia del último de los nombrados, y

con la asistencia del secretario doctor E.A., a fin de dictar sentencia en la causa n°

FSA 3541/2019/TO1 caratulada: “FLORES, G.S. S/ INFRACCION

LEY 23.737”, en la que se encuentra imputada G.S.F. argentina, DNI

N° 35.280.773, nacida el 6 de marzo de 1991 en San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de

Salta, hija de F.F. y de H.M., soltera en convivencia, cuidadora de

motos y ama de casa, con estudios primarios incompletos, domiciliada en la calle Sarmiento

N° 1.425, B° Malvinas, San Ramón de la Nueva Orán, Salta.

Intervinieron como representante del Ministerio Público F. la doctora Julieta

Paola Souilhé y en la defensa técnica de la imputada el Defensor Oficial doctor Matías

Federico Gutiérrez Perea.

RESULTA:

  1. El hecho motivo de la acusación.

    En la requisitoria de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 100/103, el agente

    fiscal describió los hechos acaecidos en autos de la siguiente manera: “Que la presente

    causa se inició el día 17 de marzo de 2019, aproximadamente a hs. 14:00, por personal de

    la Sección “Chalican” de Gendarmería Nacional que se encontraba realizando un

    operativo de prevención sobre RN Nº 34, a la altura del Km. 1212; cuando arribó un

    vehículo que oficiaba como remís, marca Fiat, modelo Linea HLX 1.8, dominio colocado

    OLF309, procedente de la ciudad de Oran (Salta) con destino final a la ciudad Salta

    Fecha de firma: 10/12/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.F. 1 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #33902512#252074904#20191210104356655 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY (Capital). A fin de control físico y documentológico del rodado y sus ocupantes, se le

    requirió al conductor que ingrese al playón de la unidad, haciéndose descender a los

    pasajeros, oportunidad en que se identificó a una persona del sexo femenino como

    G.S.F., quien respondió en forma dubitativa las preguntas de

    rutina formuladas por el personal preventor, que advirtió una forma anormal en el lado

    izquierdo del Torax de la misma, por lo que se la hizo ingresar a un lugar reservado a fin de

    resguardar su pudor donde se le practicó una requisa personal, estableciéndose que

    transportaba adosado al cuerpo (al lado izquierdo del tórax), sujeto a su ropa interior

    superior (sostén), un paquete rectangular envuelto con cinta adhesiva, conteniendo una

    sustancia que sometida a una prueba de orientación narcotest arrojó resultado positivo a la

    presencia de Cocaína, con un peso total de 237.88 gramos (de conformidad al acta de

    pesaje de fs. 32) por lo que quedo detenida.

    A fs. 20 y vta. y 29/30 corren agregadas declaraciones indagatorias de GRISELDA

    SOLEDAD FLORES, quien hizo uso de su derecho de abstenerse a declarar.

    A fs. 32 obra Acta de Pesaje y Extracción de Muestras para Pericia Química de la

    sustancia incautada, la que arrojó un peso total de 287,88 gramos sin envoltorios y cuyo

    resultado rola a fs. 41/44. y concluye que se trata de Pasta Base de Cocaína de una

    concentración de 50.62%”.

  2. Los alegatos.

    1. La F. General tuvo probado que el día 17 de marzo de 2019 aproximadamente

      a las 14 hs., cuando personal de gendarmería se encontraba realizando un control en el

      puesto fijo ubicado en la Ruta Nacional N° 34 a la altura de Chalicán, llega un remís al que

      se realiza el control de la documentación y de los ocupantes como es de rutina y, en virtud de

      las facultades con que cuenta la fuerza de prevención y ante las preguntas que se le hicieron

      acerca del viaje a la señora G.F., al responder de forma dudosa, se le efectuó un

      control y al observar a la señora se advierte a simple vista que tiene algo anormal, un bulto a

      la altura del torax en el lado izquierdo, en la zona de la axila, en el corpiño. Fue entonces que

      se realizó un control más exhaustivo y en el que se le encontró adosado al cuerpo, en la zona

      Fecha de firma: 10/12/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.F. 2 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #33902512#252074904#20191210104356655 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY indicada, un paquete. Se realizaron las consultas correspondientes a las autoridades judiciales

      y el test de orientación para determinar que se trataba de sustancia estupefaciente.

      Expresó que el testigo Dante Mercado, que era el chofer, dijo que la señora F.

      subió al remís en la terminal de Orán y que su destino era la ciudad de Salta, habiendo sido

      interrumpido el viaje en la localidad de Chalicán por personal de la gendarmería, por lo que

      se encuentra probado el elemento objetivo del transporte de estupefacientes, delito por el que

      la encartada vino acusada a juicio. Al respecto indicó que para la configuración de la figura

      legal se requiere que una persona con destino ilegítimo o sin autorización realice el traslado

      de la sustancia prohibida de un lugar al otro, bastando que ello se produzca de un lugar a otro

      distinto del de origen y sin necesidad de que el tóxico llegue a destino.

      Por otro lado, refirió que el testigo A.V.R., que fue quien realizó

      las actuaciones, dijo que la sustancia que contenía el paquete que acotó se trataba de un

      paquete rectangular envuelto en cinta de embalar de color ocre era de color marfil y que dio

      positivo para cocaína. A lo que agregó que el acta de extracción de muestras determinó que

      eran 237,88 grs. y la posterior pericia que se trató de pasta base de cocaína con una

      concentración del 50,62%, por lo que reiteró se encuentra probado el elemento objetivo del

      tipo.

      En cuanto al elemento subjetivo, es decir el tener conocimiento y la intención de

      transportar el estupefaciente, sostuvo que la señora F. sabía lo que transportaba.

      Claramente lo reconoció al prestar indagatoria y además lo denotan la declaración de los

      testigos. Puntualizó que B., contrario a lo que sostuvo F. en su indagatoria, dijo que

      aquella estaba normal, que fue él quien se encargó de hacerle las preguntas para identificarla

      y que la vio normal, que respondió correctamente; al igual que el taxista, que dijo que la

      había visto normal y que no se notaba que hubiera consumido alguna sustancia el día del

      procedimiento.

      La señora F. agregó que a ello debe sumarse el análisis de la pericia del celular,

      de la que resulta importante señalar el contacto Tía M., que coincide y podría tratarse de la

      persona que le habría dado la sustancia a F. para que la transporte, ya que ella misma

      Fecha de firma: 10/12/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.F. 3 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #33902512#252074904#20191210104356655 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY dijo que se la había entregado una persona de nombre M., y que en un primer mensaje

      de texto esta persona le dijo que borrara todos los mensajes y en el segundo mensaje le dice

      que también borrara las llamadas, que ingresaron con posterioridad a la hora en que se

      realizó el procedimiento, y que en el teléfono no figura ningún otro mensaje ni llamada

      además de estos. Resaltó que esos mensajes se habían dirigido a la señora F. para que no

      quedaran rastros o pruebas en el teléfono de lo que habían pactado con esta persona en caso

      de que fuera detectada. Esta circunstancia permite concluir que tenía conocimiento y quería

      transportar el estupefaciente, más allá de que F. alegue ser adicta a la pasta base, como

      dijo su concubino, ya que esto no excluye el conocimiento y la intención de realizar el

      transporte, elemento subjetivo del dolo que requiere la figura.

      Por lo tanto y dado que entendió que no se configura ninguna de las causales de

      justificación previstas en el art. 34 del Código Penal, y en virtud del informe psicológico de

      fs. 95 que dice que F. comprende y dirige sus actos, adelantó que se encontraba en

      condiciones de solicitar una pena. Por ello, conforme los parámetros mensurativos de los

      arts. 40 y 41 del Código Penal, teniendo en cuenta el informe socioambiental de fs. 76/81 y

      en especial consideración, sus circunstancias personales, que se trata de una mujer de 28

      años, que trabajaba a la fecha del hecho pero que no le alcanzaba lo que ganaba y que si

      bien no tiene hijos, tiene una sobrina a su cargo, solicitó se le imponga la pena mínima del

      delito, de 4 años de prisión y multa de 45 unidades fijas, conforme lo prevé la Ley 27.302,

      por ser autora responsable del delito del Transporte de estupefacientes, previsto y sancionado

      por el art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737, con más la inhabilitación absoluta del art. 12 del

      Código Penal por el tiempo que dure la condena.

    2. A su turno, la Defensa Oficial de G.S.F. disintió con la

      calificación legal propuesta por el Ministerio Público F.. Afirmó que el delito debe

      quedar configurado en la figura base de tenencia de estupefacientes, ya que para la figura de

      transporte de estupefacientes se requiere el dolo del tráfico y que no basta, como sostiene la

      F.ía, que se lleve la sustancia de un lugar a otro. Dijo que entiende, como lo hace gran

      parte de la doctrina, que transportar no es un movimiento vacío, el transporte es la acción que

      Fecha de firma: 10/12/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.F. 4 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #33902512#252074904#20191210104356655 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY une el centro de producción con el centro de consumo y debe estar expresamente previsto el

      dolo. El fin propagador de la droga debe estar presente y en el caso hay dos...

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