Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 007048/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 7048/2014/TO1/CFC1 REGISTRO N° 2448/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 296/318 de la presente causa FMZ 7048/2014/TO1/CFC1, caratulada: “S.Z., S.J. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de Mendoza, mediante veredicto del 9 de abril de 2019, cuyos fundamentos fueron dictados el 12 de abril de 2019, resolvió

–en cuanto aquí interesa– condenar a S.J.S.Z. a la pena de dos (2) años de prisión en suspenso, por considerarlo penalmente responsable del delito de contrabando de importación, previsto y reprimido en el artículo 864, inc. d de la ley 22.415, en calidad de autor (art 45 C.P.) en grado de tentativa (art. 871 y 872), con más las sanciones previstas en el art. 876, inc. 1 acápite a) El comiso de la mercadería objeto del delito d) pérdida de las concesiones, regímenes especiales privilegios y prerrogativas de que gozare; e) inhabilitación especial de seis (6) meses para el ejercicio del comercio; y h)

inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena para ser funcionario o empleado público (del mismo cuerpo legal) por el hecho atribuido, todo ello con costas y accesorias legales (arts. 45 y 29 inc. 3 del C.P., arts. 530 y 531 del C.P.P.N.) – (cfr. fs. 271/271 vta., 272 y Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30573977#250616661#20191205133629615 274/290).

II. Contra dicha sentencia, la defensa particular de S.J.S.Z. interpuso recurso de casación (fs. 299/318), el que fue concedido por el a quo (fs.

320/321) y mantenido ante esta instancia (fs. 325).

III. El recurrente invocó en su presentación los dos motivos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

En lo medular, la defensa sostuvo que la sentencia recurrida se basa en una valoración aislada de la declaración del testigo B., soslayando la de S.Z. y demás constancias objetivas del caso, entre ellas, las imágenes de las cámaras de seguridad de la aduana.

En este esquema, señaló que del confronte de ambas versiones sobre los hechos surgen más dudas que certezas y, en esta inteligencia, alegó que si su defendido hubiera pretendido eludir eficazmente el control aduanero no habría exhibido el interior de su campera voluntariamente ni habría dejado a simple vista una parte del dinero que transportaba.

Además, afirmó que si su asistido, ante la pregunta del agente aduanero sobre la protuberancia que sobresalía de su ropa, hubiera dicho una simple mentira en vez de reconocer que traía dólares no habría tenido motivos para concurrir a una oficina continua a efectuar ningún conteo.

También sostuvo que S.Z. no tuvo posibilidad de declarar por escrito las divisas por inexistencia del correspondiente formulario ante el control aduanero.

Concretamente, expuso que en el procedimiento nunca apareció

el respectivo documento porque el formulario para la declaración de divisas es el OM 2.249-A y no el OM 2.087/G4.

Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30573977#250616661#20191205133629615 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 7048/2014/TO1/CFC1 Sobre esta base, afirmó que la omisión del nombrado de declarar las divisas fue una consecuencia del accionar del personal aduanero que elaboró un acta de procedimiento sin hacer referencia a la ausencia del mentado formulario OM 2.249-A en el Control Los Horcones.

En su razón, afirmó que la buena fe o ingenuidad de su defendido prueba que no hubo intento de contrabando, sino una conducta torpe que carece de entidad para poner en peligro el bien jurídico penalmente tutelado.

De otro lado, invocó la existencia de inconsistencias en el testimonio del agente B..

En aval de ello, sostuvo que dicho testigo nunca tuvo en su poder el formulario OM 2.087/G4, pese a aseverar haberlo visto al momento de la revisión de S.Z.. Esto es así porque –según su juicio- de las cámaras de seguridad surge que el imputado entregó el formulario en una oficina y luego se entrevistó en forma personal con B. quien ingresó a la escena con el can para revisar el rodado y al acusado, sin observarse que tuviera en su poder el referido formulario.

Además, refirió que el perro estaba desde el inicio del procedimiento y no desde el momento en que S.Z. se desplazó con el agente B. a contar dólares a otra oficina, tal como afirmó este último.

Por tales razones, el defensor consideró que el testigo B. mintió en su declaración; prueba que, por tal motivo, debe ser excluida. Correlativamente, estimó que resulta palmaria la falta de pruebas de cargo para sustentar la condena recurrida.

Continuó su crítica al señalar que la declaración del acusado no fue valorada conforme las reglas de la sana Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30573977#250616661#20191205133629615 crítica racional, pues en ese caso –dijo– debió absolvérselo toda vez que, a partir de la relación entre sus dichos y las constancias de la cámara de seguridad, corresponde concluir en que no existe ardid o engaño.

Reiteró que la simple mentira o el supuesto silencio atribuido al causante no pueden ser considerados ardid o engaño idóneo, salvo que por las características del sujeto pasivo puedan tener relevancia jurídico-penal.

Insistió en que dichos comportamientos resultan inocuos ante la capacidad fáctica y jurídica del personal de aduana.

También se agravió porque el juez del tribunal previo sostuvo en otro fallo y en forma disidente un criterio divergente y contrario al que aplicó en la especie.

Por último, entendió que resultaba aplicable al caso el principio in dubio pro reo.

Para finalizar, solicitó a este tribunal que anule el pronunciamiento recurrido y que absuelva a S.J.S.Z..

Hizo reserva de caso federal.

IV. En la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones (ver constancia de fs. 327).

V. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

constancia a fs. 332, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

I. Inicialmente corresponde señalar que el recurso Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30573977#250616661#20191205133629615 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 7048/2014/TO1/CFC1 de casación interpuesto en autos resulta formalmente admisible, toda vez que se dirige contra la sentencia definitiva (C.P.P.N., art. 457), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (C.S.J.N., “G., H.D. y otro s/recurso de casación – causa n°

32/93”, causa G. 342. XXVI., rta. el 07/04/1995, Fallos:

318:514), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y han sido cumplidos los requisitos de temporaneidad y fundamentación exigidos por la ley de rito (C.P.P.N., art. 463).

II. Previo a cualquier consideración sobre la cuestión de fondo, corresponde reseñar los antecedentes relevantes del presente caso.

El tribunal de la instancia previa tuvo por acreditado que el 1º de abril de 2014, S.J.S.Z. ingresó al complejo aduanero Los Horcones con noventa...

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