Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Diciembre de 2019, expediente CPE 051012624/2008/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 51012624/2008/TO1/CFC2 REGISTRO N° 2437/19.4 Buenos Aires, 2 de diciembre de 2019 AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de E.A.B., en la presente causa CPE 51012624/2008/TO1/CFC2, caratulada: “BERASTAIN, E.A. s/recurso de casación” del registro de esta S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada en forma unipersonal por el doctor M.H.B. (art. 30 bis, párrafo del C.P.N., ley 27.384), asistido por la Secretaria actuante, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 2, integrado unipersonalmente, con fecha 3 de abril de 2019, resolvió, en cuanto aquí interesa: “1º) CONDENAR a E.A.B., cuyos demás datos personales obran en autos, como autor del delito de contrabando de estupefacientes destinados inequívocamente a su comercialización, en grado de tentativa (arts. 863, 864 inc. “d”, 866 2do. párrafo, 871 y 872 del CA y art 45 del CP), a sufrir las siguientes penas: a) CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, de cumplimiento efectivo (…) f)

    INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el plazo de la pena de prisión en los términos del art. 12 del CP…” (cfr. pronunciamiento de fs. 381/384 vta., el destacado y el subrayado obran en el original).

  2. La defensa oficial de E.A.B. fundó la voluntad recursiva del nombrado expresada in pauperis forma (fs. 391/397) e interpuso Fecha de firma: 02/12/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 1 #31297270#250621453#20191202134106326 recurso de casación contra dicha sentencia sólo en cuanto concierne a la imposición de la pena de inhabilitación absoluta por el plazo de la pena de prisión en los términos del art. 12 del C. (ver fs. 419/428); vía recursiva que fue concedida por el a quo a fs. 439/440.

  3. En lo sustancial, la parte recurrente sostuvo que su impugnación pretende “…atemperar la consecuencia disvaliosa que una aplicación ‘in totum’ de la norma contenida en el art. 12 del CP produciría en el caso derivado de la pugna que dicho artículo expone frente normas nacionales e internacionales que resguardan el interés superior del niño y el derecho a la familia…”

    reconocidos en diversos instrumentos internacionales (fs.

    424 vta.).

    En esta dirección, señaló que la imposición de la accesoria se traduce en un gravamen de imposible reparación posterior, cuyos efectos recaen sobre su asistido y, además, sobre su hija de doce años de edad que verá

    conculcado el derecho a contar con un padre que sostenga dicho rol, manteniendo la capacidad de tomar decisiones en cuestiones vitales.

    Al respecto, expuso que la doctrina se inclina por concebir que las limitaciones previstas en el art. 12 del C. tienen como único objetivo proteger los intereses de aquellos que se ven impedidos de ejercer de hecho sus derechos.

    Sin embargo, consideró que esos fines tutelares debían ser analizados bajo la óptica internacional de los derechos humanos consagrados con jerarquía constitucional y, tras relevar diversos instrumentos, expresó que tanto la Constitución Nacional como la legislación nacional e Fecha de firma: 02/12/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 2 #31297270#250621453#20191202134106326 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 51012624/2008/TO1/CFC2 internacional aseguran el desarrollo de los niños junto a su entorno familiar y que el pleno ejercicio de la “patria potestad” resulta el medio idóneo para garantizarlo.

    En tales condiciones, indicó que no puede obviarse que la hija del condenado permanece a menudo a cargo de su abuela materna, por lo cual, privar al nombrado del ejercicio de su rol, excluyéndolo de los derechos y obligaciones que le competen, no resulta una solución ajustada a derecho.

    Tras discurrir sobre la “patria potestad” y el interés superior del niño, sostuvo que la aplicación del art. 12 del C. trasladará sus consecuencias disvaliosas al normal desarrollo y crecimiento de la menor, lo que torna arbitrario al punto disputado.

    En breve, aseveró que la privación del ejercicio de la “patria potestad” prevista por la norma de cita violenta lo dispuesto en los arts. 8, 9, 18, 20 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que lleva a declarar su falta de razonabilidad y autorizar a su asistido a ejercer plenamente el derecho reclamado sobre su hija menor de edad.

    Para finalizar, solicitó a este Tribunal que case el punto f) de la sentencia recurrida y...

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