Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Diciembre de 2019, expediente FTU 062000480/2010/TO01/CFC004

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 62000480/2010/TO1/CFC4 REGISTRO N° 2507/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1880/1922 vta. de la presente causa FTU 62000480/2010/TO1/CFC4 del registro de esta S., caratulada “BARAKAT, B. y otro s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que por resolución del 20 de noviembre de 2018, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 27 del mismo mes y año, el Tribunal Oral Federal de Catamarca, provincia homónima, en lo relevante resolvió: “1). No hacer lugar al planteo de incompetencia interpuesto por la Sra. Defensora, Dra.

    M.E.Y. en representación de los imputados B.B. y B.F., conforme se considera.-

    2). No hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por la Sra. Defensora, Dra. M.E.Y. en representación de los imputados B.B. y B.F., conforme se considera (art.

    166 ss y cc del C.P.N).-

    3). Declarar culpable a B.B., de condiciones personales ya filiadas en autos como partícipe necesario del delito de fabricación de estupefacientes agravado por haber intervenido tres o más personas organizadas para cometerlo, previsto y penado por los arts. 5 inc. “B” y 11 inc. “C” de la Ley 23.737, en concurso real con el delito de almacenamiento de materias primas para la fabricación Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31263818#251570844#20191205180305895 de estupefacientes en calidad de co-autor, previsto y penado por el art. 5 inc. “C” de la Ley 23.737, art.

    45 y 55 del C.P, condenándolo a la pena de doce (12)

    años de prisión con mas la de multa de pesos Dieciocho Mil ($18.000), arts. 40, 41 y 21 del C.P y 501 del C.P.N, accesorias legales (art. 12 del C.), Costas (arts. 530 y 531 del C.P.N), e inhabilitación especial por igual término que el de la condena (art.

    5, segundo párrafo, de la Ley 23.737).-

    4). Declarar culpable a B.F., de condiciones personales ya filiadas en autos como partícipe necesario del delito de fabricación de estupefacientes agravado por haber intervenido tres o más personas organizadas para cometerlo, previsto y penado por los arts. 5 inc. “B” y 11 inc. “C” de la Ley 23.737, en concurso real con el delito de almacenamiento de materias primas para la fabricación de estupefacientes en calidad de co-autor, previsto y penado por el art. 5 inc. “C” de la Ley 23.737, art.

    45 y 55 del C.P, condenándolo a la pena de doce (12)

    años de prisión con mas la de multa de pesos Dieciocho Mil ($18.000), arts. 40, 41 y 21 del C.P y 501 del C.P.N, accesorias legales (art. 12 del C.P), Costas (arts. 530 y 531 del C.P.N), e inhabilitación especial por igual término que el de la condena (art.

    5, segundo párrafo, de la Ley 23.737).” (fs. 1812/1813 y 1819/1867).

  2. Que contra esa resolución la doctora M.E.Y. interpuso el recurso de casación en favor de B.B. y F.B. que luce a fs. 1880/1922 vta., y que fue concedido por el a quo a fs. 1925/1925 vta.

  3. Que luego de postular la admisibilidad formal del recurso, la defensa se agravió en primer término de que el a quo no haya declarado la nulidad absoluta del proceso pese a la existencia de lo que consideró irregularidades procesales que exigían esa sanción. En este sentido, explicó que las sustancias ilícitas cuya elaboración y almacenamiento se atribuyó

    Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31263818#251570844#20191205180305895 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 62000480/2010/TO1/CFC4 a los condenados en carácter de partícipes necesarios fue hallada en el marco de la investigación de un doble homicidio pero sin orden judicial que la habilitara específicamente ni intervención del Ministerio Público F.. Asimismo, enfatizó que las normas procesales invocadas para legitimar el procedimiento (i.e., los arts. 183 y 184 del C.P.N.)

    resultaban inaplicables a los hechos del caso por no tratarse de una hipótesis de flagrancia. A su vez, remarcó que el hallazgo del clorhidrato de cocaína y otras sustancias vinculadas con su fabricación, corte y estiramiento, estuvo rodeada de otras irregularidades tales como la ausencia de representación de oficio de los condenados, o el hecho de que la apertura de las cajas y bolsos hallados en la escena fueran realizadas sin control ni intervención judicial o fiscal a pesar de que se trataba de correspondencia privada, y no se haya acreditado la inviolabilidad de la cadena de custodia de los materiales incautados.

    En segundo lugar, causó agravio a la defensa el hecho de que la sentencia no hiciera lugar a su pretensión de que se declare la nulidad del proceso en razón de que diversos elementos de cargo fueron destruidos con anterioridad al inicio de estas actuaciones, privando de ese modo a la parte de controvertirla o corroborarla. En esta dirección, la recurrente señaló que la investigación vinculada con la presunta infracción a la ley 23.737, iniciada con motivo del hallazgo de clorhidrato de cocaína en la escena del doble homicidio original, fue archivada en 2012 por el juzgado interviniente, y reabierta en 2016 a raíz de nuevos datos aportados por la Procuraduría de Narco-Criminalidad (PROCUNAR), cuando esa sustancia ya había sido destruida.

    Por lo demás, en relación con las nulidades por cuyo rechazo se agravió, la defensa criticó la admisión de diversos elementos probatorios recibidos a tenor de la regla del art. 388 del C.P.N. señalando Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31263818#251570844#20191205180305895 que entre aquellas piezas se encontraban pruebas que ya eran conocidas por la fiscalía con anterioridad al inicio del debate y, en particular, que la incorporación por lectura de los autos “C.”

    entrañó la utilización de declaraciones rendidas en aquél juicio sin posibilidad de contralor por parte de la defensa de los hermanos B..

    A continuación, la recurrente se agravió por considerar que los hechos endilgados a B. y F.B. en calidad de partícipes –calificados según las previsiones del art. 5 de la ley 23.737, por un lado, como fabricación de estupefacientes y, por el otro, como almacenamiento de materias primas para la elaboración de estupefacientes– no fueron adecuadamente probados durante el juicio. En esta dirección, postuló en primer lugar que la sustancia (manitol) que habría remitido los B. al domicilio de Icaño –Provincia de Catamarca– en el que presuntamente se elaboraba cocaína no constituye en sí

    mismo un estupefaciente ni un precursor químico, por lo que no puede reprochárseles la falta de inscripción en los registros correspondientes ni subsumir el hecho en las previsiones del art. 5 de la ley 23.737.

    Por su parte, objetó también la afirmación de que los B. habrían remitido 50kg de manitol al domicilio de Icaño vía M., a través de la firma de correo privado “OCA”. Al respecto, señaló que la droguería “Ferromet S.A.”, de la que los B. habrían adquirido el manitol, nunca informó si la sustancia fue efectivamente abonada. A su vez, indicó

    que la compra del manitol ocurrió en 2007 y que el a quo no pudo explicar por qué habría sido utilizado recién en 2010 como insumo de “estiramiento” de clorhidrato de cocaína, ni por qué se habría elegido la ruta M.-Catamarca, cuando la distancia entre Salta –lugar en el que los B. tienen su domicilio comercial– y Catamarca es menor. De la misma manera, señaló que 3 años después de adquirido, cuando habría sido presuntamente utilizado, el manitol se encontraba Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31263818#251570844#20191205180305895 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 62000480/2010/TO1/CFC4 vencido y, en consecuencia, resultaba inhábil para contribuir a la fabricación de cocaína, lo que debió

    llevar a la declaración de atipicidad del comportamiento.

    La defensa expresó también que la destrucción del manitol con anterioridad al inicio de la presente causa impidió acreditar que las bolsas encontradas en Icaño tuvieran efectivamente una etiqueta que sindicara a “B.B.” como remitente, y consideró que el testimonio de los dos C.s que declararon en el debate no pudo suplir esa falencia, puesto que tenían interés en defender la legalidad y corrección del procedimiento policial en el que habían intervenido. En el mismo orden de ideas, la defensa se agravió de que el a quo considerara probado que el manitol incautado en Icaño era el que los B. habían adquirido a “Ferromet S.A.” sobre la base de comparar el número de lote, indicando que todas las compras efectuadas por distintas firmas a esa droguería, por un total de 5.000kg, poseían el mismo número identificador.

    A su turno, la defensa consideró que no pudo probarse que otra de las sustancias incautadas en el departamento de Icaño fuera realmente lidocaína, ya que nunca se efectuaron las pericias químicas correspondientes. Por otra parte, cuestionó el vínculo que la sentencia...

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