Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 6 de Diciembre de 2019, expediente CPE 001493/2016/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº CPE 1493/2016/TO1/CFC1 “SCHRODER, F. s/ recurso de casación”
Registro Nº: 2294/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº
CPE 1493/2016/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “SCHRODER, F. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V. y a la defensa particular de F.S. los doctores O.H.G.M. y M.P.P. de Matthaeis.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora L.E.C. y doctor E.R.R..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor C.A.M. dijo:
I.
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El 30 de octubre de 2018, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 resolvió, por mayoría y en lo que aquí
interesa, absolver de culpa y cargo a F.S., en orden al hecho por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio. Asimismo, dispuso extraer testimonios del caso y remitirlos al Banco Central de la República Argentina, a fin de que investigue la presunta infracción al R.P.C., dejando a exclusiva disposición de dicho organismo el dinero secuestrado (fs. 414 y vta. y 419/439).
Fecha de firma: 06/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #29361424#249606896#20191206135135753 Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (fs.
468/483), el cual fue concedido (fs. 485/486) y mantenido ante esta instancia (fs. 493).
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El recurrente encauzó sus agravios en la causal prevista en el artículo 456, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 468/483).
Sostuvo que el tribunal a quo realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva e incurrió en un vicio in iudicando, al interpretar que las divisas extranjeras no son mercadería en los términos de los artículos 10 y 11 del Código Aduanero y, en consecuencia, que la conducta atribuida al imputado no se adecua a las previsiones de los artículos 863 y 864, inciso d) de dicho código.
Expresó que una correcta hermenéutica de los artículos 10 y 11 del Código Aduanero conduce a la conclusión de que el dinero sí es mercadería, toda vez que puede ser objeto de importación y exportación y tiene una posición arancelaria, al ser clasificable como “billetes de banco” en el capítulo 49, posición 49.07.00.100, de la nomenclatura establecida por la Convención de Cooperación Aduanera de Bruselas.
Manifestó que resulta necesario distinguir el supuesto en el que el dinero es utilizado como medio de pago de bienes y servicios, del caso en que es transportado como mercadería/equipaje y constituye un objeto del tráfico internacional. Señaló que éste, en el primer supuesto, resulta competencia del Banco Central de la República Argentina, en tanto que, en el segundo caso, es competencia de la Dirección General de Aduanas.
Refirió que el bien jurídico tutelado mediante la incriminación del contrabando es el adecuado ejercicio de la función de control del tráfico internacional de mercaderías asignada a la aduana. Por lo tanto, el control sobre la Fecha de firma: 06/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #29361424#249606896#20191206135135753 Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº CPE 1493/2016/TO1/CFC1 “SCHRODER, F. s/ recurso de casación”
importación y exportación de divisas es una de las funciones específicas del servicio aduanero e integra el bien jurídico protegido por el delito de contrabando.
Indicó que, en el caso, la burla al control aduanero se infiere de la forma en que el imputado llevaba los fajos de la moneda extranjera para su ocultamiento o disimulación ante la aduana. Agregó que lo expuesto, sumado a la forma escalonada en que el nombrado respondió sobre las sumas que transportaba al ser descubierto en la requisa, constituye el ardid o engaño idóneo tendiente a impedir o dificultar gravemente el control aduanero, excediendo por tanto de una simple ocultación por razones de seguridad. Sostuvo que el hecho atribuido al imputado se adecua a las previsiones de los artículos 863 y siguientes del Código Aduanero.
Concluyó, por ello, que el tribunal a quo interpretó
erróneamente las disposiciones contenidas en dicho código, al valorar el intento por parte del nombrado de egresar del país con dinero en efectivo por un monto superior al permitido, como constitutivo de una infracción al R.P.C. o del delito de lavado de activos. Solicitó, entonces, que se case la resolución recurrida por errónea aplicación de la ley sustantiva y/o por arbitrariedad y, en consecuencia, se deje sin efecto dicho pronunciamiento y resuelva el caso con arreglo a derecho.
Hizo expresa reserva del caso federal.
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Durante el término de oficina previsto en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 494/500).
Sostuvo que, a partir del año 2001, se estableció una limitación a la cantidad de dinero objeto de transporte físico internacional en calidad de equipaje o pacotilla -hasta U$S Fecha de firma: 06/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #29361424#249606896#20191206135135753 10.000 o su equivalente-. Señaló que, en caso de superarse ese monto y mediar alguna acción idónea para impedir o dificultar el control aduanero, podrá configurarse un ilícito aduanero.
Expresó que el objeto de análisis de la presente causa se centra, justamente, en determinar si se burló el control que ejerce el servicio aduanero por haberse excedido el imputado en el límite de divisas autorizadas a egresar del país, sin efectuar declaración alguna ante la AFIP, y llevarlas ocultas. Indicó que, tratándose el caso de un supuesto intento de exportación de mercadería consistente en dinero extranjero, su control forma parte del ámbito de protección del tipo en trato.
Agregó que el R.P.C. se aplica cuando, en sus prohibiciones y mandatos penales, exista una operación o negociación de cambio. Refirió que exportar o importar divisas no es una operación o negociación de cambio, ya que toda operación de cambio implica el traspaso de divisas por moneda nacional.
Resaltó, así, que la aduana tiene una función de protección de la circulación hacia adentro y hacia afuera de divisas, conforme la prohibición económica antes mencionada, que excede lo que se entiende por operación de cambio propiamente dicha. Por lo tanto, no podría decirse que la aduana está ejerciendo una facultad propia de la autoridad monetaria central, ni que existe un concurso aparente entre las normas penales que reprimen el contrabando y el R.P.C..
Advirtió, asimismo, que en la sentencia recurrida se llega a una votación de mayoría no coincidente ni coherente con las premisas a partir de las cuales se inicia el razonamiento lógico. Alegó que la inexistencia de una mayoría válida de votos en sentido concordante, descalifica el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
Fecha de firma: 06/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #29361424#249606896#20191206135135753 Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº CPE 1493/2016/TO1/CFC1 “SCHRODER, F. s/ recurso de casación”
Concluyó, por último, que lo expuesto permite calificar a la sentencia recurrida como arbitraria, ya que con la doctrina de la arbitrariedad se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, que también amparan al Ministerio Público Fiscal, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las constancias comprobadas en la causa.
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Superada la etapa procesal prescripta en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 503).
II.
El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.
Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto constituye una sentencia definitiva, y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.
III.
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En el requerimiento fiscal de elevación a juicio de la presente causa se imputó a F.S. la tentativa de contrabando de exportación de divisas, en calidad de autor -arts. 863, 871 y 872 del CA, en función de lo dispuesto en el art. 7 del decreto 1570/2001, modificado por el art. 3 del decreto 1606/2001, y art. 45 del CP-. Ello, por haber intentado extraer del país, el día 4 de noviembre de 2016, a través del Aeropuerto Internacional de Ezeiza “Ministro Pistarini” y mediante el vuelo N° NZ31 de la empresa aerocomercial “Air New Zeland”, con destino a la ciudad de Fecha de firma: 06/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ...
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