Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 002114/2019/TO01/CFC001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 2114/2019/TO1/CFC1 REGISTRO N° 2342/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 212/217 de la presente causa FMZ 2114/2019/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “VÉLEZ, J.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza Nº 2, provincia homónima, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2019 –cuyos fundamentos fueron leídos el día 3 de abril-, resolvió en cuanto aquí interesa “1) CONDENAR a VELEZ, J.A. a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de contrabando simple, previsto y reprimido en el artículo 864, inc. d, en función del art. 863 de la ley 22.415, en grado de tentativa (art. 871 y 872), con más las sanciones previstas en el art. 876, incisos d)

    pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; e)

    inhabilitación especial de SEIS (6) meses para el ejercicio del comercio; g) inhabilitación por TRES (3) años para ejercer actividades de importación o exportación; y h) inhabilitación absoluta por el Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA 1 DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33175907#249441766#20191122100152335 doble tiempo de la condena para ser funcionario o empleado público (del mismo cuerpo legal) por el hecho atribuido y que así se califica; todo ello con costas y accesorias legales (arts. 45 y 29 inc. 3 del C.P., arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

    2) Fijar las siguientes REGLAS DE CONDUCTA para el condenado: a) Asistir personalmente una vez cada tres meses ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2, b) Fijar domicilio, debiendo comunicar al Tribunal cualquier cambio que suceda c)

    Acudir a todo llamado que le formule el tribunal (art. 27 bis C.P).

    (…) 4) PROCEDER al comiso de mercadería objeto del delito secuestrada conforme lo detallado a fs. 84 y certificado de depósito de las divisas obrante a fs. 101, art. 876 inc. 1 acápite a) de la Ley 22.415.

    5) REMITIR compulsa de las presentes actuaciones a la Dirección General de Aduana a los fines del art. 876 inc. 1), acápite a) y c), conforme lo dispuesto en el art. 1026 segundo párrafo, del Código Aduanero” (cfr. fs. 181/182 y 184/207, respectivamente).

  2. Contra dicha decisión interpusieron recurso de casación los defensores de J.A.V., doctores F.D. y J.H.D., que fue concedido por el a quo –en cuanto a su admisibilidad formal- a fs. 218/219 y mantenido ante esta instancia a fs. 230.

  3. Los presentantes encauzaron la impugnación a través del inc. 1º del art. 456 del Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.2.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33175907#249441766#20191122100152335 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 2114/2019/TO1/CFC1 C.P.P.N., aseverando que existió errónea aplicación de la ley sustantiva, en concreto, de los arts. 863 y 864 del Código Aduanero.

    Indicaron que la criminalización del ingreso o egreso de mercaderías no está dirigida a la conducta de la persona que ocasionalmente cruza un paso fronterizo incumpliendo la reglamentación vigente, sino que la norma penal está dada para hechos de otra magnitud, siendo muestra de ello la entidad de las sanciones accesorias que se imponen al delito de contrabando en virtud del art. 876 del Código Aduanero.

    Manifestaron en igual sentido que una interpretación razonable de la ley aduanera podría llevar a subsumir el caso bajo las previsiones del art. 978, e insistieron en que el hecho atribuido al señor J.A.V. se encontraba fuera del alcance de la ley penal.

    Luego aseguraron que su pupilo no desarrolló una actuación fraudulenta, sino que el hecho de que la mercadería estuviera en los lugares en que estaba obedecía a motivos de seguridad, no bastando para tipificar el delito de contrabando, y destacaron que con una simple inspección rutinaria se podía advertir lo transportado.

    Se refirieron al testimonio del agente S.C., quien dijo que siempre revisa el equipaje y los asientos rebatibles, y reclamaron que se analice si efectivamente existió un ocultamiento que haya generado la necesidad de una actividad extra por parte del servicio aduanero de control.

    Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA 3 DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33175907#249441766#20191122100152335 Citaron precedentes de esta S.I.V en refrendo de su posición.

    Sobre la mercadería hallada, dijeron que el modo en que el pasajero lleva el dinero es fundamental para dirimir el caso y, que la manera en que V. lo llevaba resultó ser lógica, normal y habitual para cualquier viajero que sigue razones de seguridad; mientras que la máquina transportada necesariamente debía ir fija por su condición de fragilidad, y que fue por ello que se dejó una parte encajada dentro de la rueda de auxilio y otra detrás del asiento.

    S., por otro lado, que debía declararse la atipicidad del hecho en lo que a las divisas se refiere, pues entendieron que no constituyen mercadería en los términos del art. 10 del C.A.

    Finalmente, consideraron que de existir un delito, el mismo se daría por el excedente de los U$S10.000 que los pasajeros pueden transportar por el régimen de equipaje, y que por lo tanto correspondía devolver ese dinero a su pupilo.

    Formularon reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público F., doctor M.A.V., presentó el escrito glosado a fs. 236/242.

    Tras reseñar la plataforma fáctica del caso, expresó que debía rechazarse el agravio sostenido por la defensa sobre el carácter ocasional Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO 4 M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33175907#249441766#20191122100152335 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 2114/2019/TO1/CFC1 y ausencia de magnitud de la conducta, destacando que en ciertos supuestos, aun cuando mediara insignificancia económica, conductas como la presente pueden constituir delito aduanero y que, más allá de ello, la mercadería detectada supera el límite previsto por el art. 947 del Código Aduanero.

    Por esos motivos, señaló que el carácter ocasional de la conducta debía ser, en todo caso, materia de valoración en la determinación de pena.

    Seguidamente indicó que también debía ser rechazado el agravio referido a la ausencia de intención de ocultar mercadería al servicio aduanero, pues a su entendimiento fue acreditado el dolo necesario. En sustento de ello, memoró el modo en que se encontraban acondicionadas las divisas y la restante mercadería incautada, que ella no fue declarada a pesar de la existencia de carteles informativos en la zona de control y de las reiteradas y expresas preguntas formuladas por el personal aduanero, que se trató de una persona que se dedica a una actividad comercial y realizó

    reiterados viajes al exterior y que el “kit para gas” había sido recientemente comprado.

    Puntualizó que el encartado conocía las limitaciones existentes en el país para el transporte de divisas y las disposiciones respecto del régimen temporal de mercadería extranjera, y que la prueba estaría en que reconoció que realizar la transferencia bancaria de divisas y la declaración del “kit de gas” junto a sus accesorios hubiese implicado gastos bancarios y el pago de derechos Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA 5 DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33175907#249441766#20191122100152335 aduaneros por ingreso temporal de la maquinaria.

    Adunó que no podían esgrimirse motivos de seguridad como fundamento del proceder ilícito pues si de seguridad se trataba, el mejor modo de trasladar el dinero sería a través del circuito bancario.

    Para concluir, agregó que el dinero es mercadería y que, encontrándose acreditada la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo, no se demostró que la sentencia puesta en cuestión se hubiese apartado de la normativa aplicable, razón por la que estaríamos ante una decisión jurisdiccional válida.

  5. Con fecha 30 de octubre de 2019 se cumplieron las previsiones del art. 468 del C.P.P.N., oportunidad en que la defensa de J.A.V. presentó las breves notas que obran a fs. 245, de lo que se dejó debida constancia a fs.

    246, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden:

    J.C., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C. dijo:

  6. El recurso es formalmente admisible en tanto la impugnación se dirige contra una sentencia definitiva -art. 457 del C.P.P.N.-...

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