Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 - SECRETARIA, 21 de Octubre de 2019, expediente FSM 000451/2012/TO01

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Olivos, 16 de octubre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N° 2529 seguida por presunta

infracción a la ley 11.723 y 22.362 contra JORGE ANTONIO COLONIA

QUESADA, titular del DNI n° 93.567.456, de nacionalidad peruana, nacido

el 22 de diciembre de 1969, hijo de A.C. y de Francisca

Quesada y con último domicilio en la calle Los Ceibos n° 727 de la localidad

de Villa Adelina, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, respecto

del pedido de prescripción de acción penal efectuado el A.F. y, CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 388/390 se encuentra glosado el requerimiento de

    elevación a juicio, donde se le imputó a J.A.C. Quesada el

    haber puesto a la venta 296 Cd’s y 80 cassettes de música, con marca

    registrada falsificada o fraudulentamente imitada, como así también,

    almacenar y exhibir, sin poder acreditar legítimamente el origen mediante

    factura que lo vinculo comercialmente con un producto legítimo. Calificando

    dicha conducta bajo las previsiones de los arts. 72 bis inc. “d” de la ley 11.723

    ; 31 inc. “d” de la ley 22.362 y 54 del Código Penal).

  2. Que el A.F. entendió que correspondía el

    sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en los términos de los

    artículos 59 inc.3 y 62 inc. 2 del Código Penal (fs. 451).

  3. Ahora bien, en este estado corresponde adentrarse al examen

    de la subsistencia de la acción penal, es decir que los arts 31 inc. “d” de la ley

    22.362 y 72 bis inc. “d” de la ley 11.723, prevén como pena máxima dos y

    seis años, respectivamente, y de acuerdo a lo normado en al artículo 62, inciso

    Fecha de firma: 21/10/2019 Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.P.G., SECRETARIO ADHOC #8959724#247364119#20191021082348424 2° del C.P, han transcurrido con exceso dichos plazos contados desde el

    último acto interruptivo, correspondiente a la citación a juicio (art. 354 del

    CPPN) del 4 de abril de 2013 y de los antecedentes glosados (fs.448/449) se

    verifica que el curso prescriptito tampoco se ha visto interrumpido por la

    comisión de un nuevo delito.

    Que ante ello no cabe sino concluir en que el plazo previsto en el

    art. 62, inc. 2°, del ordenamiento de fondo ha transcurrido encontrándose

    prescripta la acción penal, conforme lo previsto en los arts. 59, inc. 3° del C.P

    y 72 bis inc. “d” de la ley 11.723 y 31 inc. “d” de la ley 22.362, por lo que

    resulta procedente así declararlo y dictar, en consecuencia, el sobreseimiento

    de J.A.C.Q. de conformidad a lo ordenado...

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