Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 - SECRETARIA, 21 de Octubre de 2019, expediente FSM 000451/2012/TO01
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación Olivos, 16 de octubre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° 2529 seguida por presunta
infracción a la ley 11.723 y 22.362 contra JORGE ANTONIO COLONIA
QUESADA, titular del DNI n° 93.567.456, de nacionalidad peruana, nacido
el 22 de diciembre de 1969, hijo de A.C. y de Francisca
Quesada y con último domicilio en la calle Los Ceibos n° 727 de la localidad
de Villa Adelina, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, respecto
del pedido de prescripción de acción penal efectuado el A.F. y, CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 388/390 se encuentra glosado el requerimiento de
elevación a juicio, donde se le imputó a J.A.C. Quesada el
haber puesto a la venta 296 Cd’s y 80 cassettes de música, con marca
registrada falsificada o fraudulentamente imitada, como así también,
almacenar y exhibir, sin poder acreditar legítimamente el origen mediante
factura que lo vinculo comercialmente con un producto legítimo. Calificando
dicha conducta bajo las previsiones de los arts. 72 bis inc. “d” de la ley 11.723
; 31 inc. “d” de la ley 22.362 y 54 del Código Penal).
-
Que el A.F. entendió que correspondía el
sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en los términos de los
artículos 59 inc.3 y 62 inc. 2 del Código Penal (fs. 451).
-
Ahora bien, en este estado corresponde adentrarse al examen
de la subsistencia de la acción penal, es decir que los arts 31 inc. “d” de la ley
22.362 y 72 bis inc. “d” de la ley 11.723, prevén como pena máxima dos y
seis años, respectivamente, y de acuerdo a lo normado en al artículo 62, inciso
Fecha de firma: 21/10/2019 Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.P.G., SECRETARIO ADHOC #8959724#247364119#20191021082348424 2° del C.P, han transcurrido con exceso dichos plazos contados desde el
último acto interruptivo, correspondiente a la citación a juicio (art. 354 del
CPPN) del 4 de abril de 2013 y de los antecedentes glosados (fs.448/449) se
verifica que el curso prescriptito tampoco se ha visto interrumpido por la
comisión de un nuevo delito.
Que ante ello no cabe sino concluir en que el plazo previsto en el
art. 62, inc. 2°, del ordenamiento de fondo ha transcurrido encontrándose
prescripta la acción penal, conforme lo previsto en los arts. 59, inc. 3° del C.P
y 72 bis inc. “d” de la ley 11.723 y 31 inc. “d” de la ley 22.362, por lo que
resulta procedente así declararlo y dictar, en consecuencia, el sobreseimiento
de J.A.C.Q. de conformidad a lo ordenado...
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