Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 22 de Noviembre de 2019, expediente FPA 091001580/2007/TO01

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

RESOLUCIÓN N° 196/19 raná, 20 de noviembre de 2019.-

Y VISTOS:

El presente expediente N°: FPA 91001580/2007/TO1 caratulado:

L.M.J.A. Y OTROS S/ INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)", venido a consideración del Tribunal y, CONSIDERANDO:

I.- Que, se presenta la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante Dra.

N.Q. a fs. 1265/1271 vta., solicitando el sobreseimiento de C.G.L. por existir una violación constitucional al debido proceso dada la excesiva prolongación de la causa, impidiendo al procesado la obtención de la sentencia en plazo razonable, dejando en consecuencia insubsistente la acción penal. Destaca que la causa ha demorado casi trece años, no pudiendo imputársele a su defendido haberla retrasado; explica los diferentes avatares que sufrió la causa; dice que el mismo se encontró siempre a derecho, inclusive pasó

tiempo en prisión preventiva, y una vez absuelto quedó en libertad, desconociendo que era buscado en un domicilio erróneo; citando jurisprudencia y doctrina acorde.-

Efectúa un repaso de las actuaciones, destacando que la causa se inició el 03/11/2006, se clausuró la instrucción el 16/03/2007, ingresó en este Tribunal el 29/03/07, se admiten las pruebas el 28/05/07, fijándose la fecha de audiencia para el 06/08/07; posteriormente a fs. 838 se agrega el acta de libertad de LIEBL como consecuencia de haber resultado absuelto; se dispone su notificación en un domicilio erróneo de lo resuelto por la C.F.C.P. lo que terminó por disponer su rebeldía y captura, mientras tanto los demás imputados fueron sometidos nuevamente a juicio, a continuación, una vez levantada la rebeldía y captura de LIEBL se le fijo audiencia para los días 2 y 3/03/17, la que fue dejada sin efecto fiándose una nueva fecha de debate para el 2 y 3/05/19 por cuestiones de agenda del Tribunal Oral.-

Concretamente, solicita el sobreseimiento de C.G.L. por violación constitucional al debido proceso dada la excesiva prolongación de la Fecha de firma: 22/11/2019 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.Z., maria beatriz zuqui - Secretaria #27586245#250533547#20191122123009056 causa, impidiendo al procesado obtener una sentencia en un plazo razonable dejando insubsistente la acción penal. Efectúa reserva del caso federal.-

II.- Corrida la vista, se expide el Sr. Fiscal General Dr. J.I.C. a fs. 1273/1275, quien luego de un relato de los hechos, y de enumerar las distintas circunstancias de la causa, entre las que enumera el lapso de un año y siete meses que demoró la C.F.C.P. en hacer lugar al recurso presentado oportunamente por la Fiscalía, como asimismo el tiempo en que LIEBL estuvo en rebeldía, considera que el transcurso del tiempo por si solo, no es circunstancia hábil para considerar la violación de la garantía de plazo razonable, así lo entendió la C.S.J.N. en el procedente “B.R.E..-

Considera que no ha existido violación alguna a la garantía de juzgamiento en plazo razonable (conforme art. 18 de la C.N., y art. 7 ap. 5 de la Convención Americana de derechos Civiles y políticos), por lo que no debe hacerse lugar al planteo conclusivo de la causa.-

Culmina afirmando que no corresponde hacer lugar al sobreseimiento de C.G.L..-

III.- Voto de los Sres. Jueces de Cámara Dr. R.M.L.A. y Dra. N.M.B.:

a) Como previo a examinar la pretensión motivante, es dable destacar que la conducta enrostrada a C.G.L., por un hecho ocurrido el 03/11/2006, ha transitado todas las etapas cargosas del proceso y ha ingresado a esta etapa plenaria con encuadramiento típico en el art. 5 inc. “c” y art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737, esto es, transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes en carácter de coautor (cfr. declaración indagatoria fs. 76/77 vta., auto de procesamiento de fs. 104/109 vta. y requisitoria de elevación a juicio de fs. 366/372 vta.), figura reprimida en abstracto con una escala penal que reconoce un mínimo de seis (6) años de prisión y un máximo de veinte (20).-

Va de suyo que dicha escala guarda estricta vinculación con el plazo de prescripción de la acción penal (cfme.art. 62 inc. 2º, CP), aunque no es por cierto irrelevante su consideración cuando se trata de dilucidar el artículo objeto de la22/11/2019 Fecha de firma: presente relativo a la vulneración del plazo razonable de juzgamiento.

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.Z., maria beatriz zuqui - Secretaria #27586245#250533547#20191122123009056 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Según vimos, el pedido de sobreseimiento en trámite halla fundamento en este último, esto es, en la insubsistencia de la acción penal, de creación doctrinaria y jurisprudencial (cfr. V.R., J.; Derecho Procesal Penal, tomo I, Ed.Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1995, p. 300). Ambos (insubsistencia y prescripción), aunque reconozcan fundamentos diversos, resultan concurrentes en cuanto a sus efectos extintivos de la acción penal.

Como lo tiene dicho este Tribunal en casos asimilables al presente –

cfr. “A., O.A., R.. Nº 185/16, del 16/08/2016- desde el precedente “M.” (29/11/68, Fallos 272:188), la CSJN ha fijado con categoría de principio que “…debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrado por el art. 18 de la CN el derecho de todo imputado a obtener -…- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”

(consid.14º).

Ese estándar –originalmente asociado a los principios de preclusión y progresividad- se vio enriquecido en “Mozzatti” (17/10/78, Fallos 300:1102) al consagrar que “las garantías constitucionales de presunción de inocencia e inviolabilidad de la defensa en juicio se integran por una rápida y eficaz decisión judicial” (consid. 3º), como igualmente –luego de la reforma constitucional- con los votos en disidencia de Petracchi-Boggiano y F.-Bossert en “Kipperband”

(16/03/99, Fallos 322:360), postura disidente que la Corte adoptó en forma mayoritaria en “Barra” (09/03/04, Fallos 327:327) y consolidó en “Acerbo”

(21/08/07, Fallos 330:3640).

Sabido es que, luego de la reforma constitucional de 1994 y consiguiente constitucionalización de los tratados internacionales de derechos humanos (art. 75 inc. 22º, CN), no admite controversia que este derecho que se desprende implícitamente de la garantía de inviolabilidad de la defensa y del debido proceso del art. 18, CN, ha adquirido jerarquía constitucional expresa, como derecho a ser juzgado “dentro de un plazo razonable” (art. 7.5 y 8.1, CADH)

o “sin dilaciones indebidas” (art. 14.3.c, del PIDCyP), consagrados en ambos Fecha...

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