Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA, 26 de Junio de 2019, expediente FCB 044130044/2008/TO01

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA

PROTOCOLIZADO Ac. 6/14 M.. Penal T. 102 FCB N°

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA N° I Córdoba, 26 de junio de dos mil diecinueve.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MOLINA, MARCIAL ÁNGEL P.S.A INFRACCIÓN LEY 24.769” (Expte. FCB 44130044/2008/TO1), tramitados ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, constituido por la Sala Unipersonal a cargo del señor Juez de Cámara, Dr. J.F.A., con la asistencia del Dr. P.U.Z. como Secretario de Cámara, e interviniendo el señor F. General, Dr. M.H. y el defensor particular, Dr. L.J.B. en ejercicio de la defensa técnica del acusado M.Á.M., casado, nacido el 10 de diciembre de 1956, D.N.I N° 12.533.638, con instrucción secundaria incompleta, comerciante, hijo de L.H.(.f) y de E.R.V. (f), con domicilio en calle M.N. 651 de la ciudad de Bell Ville, provincia de Córdoba; a quien el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio (fs. 321/326), le atribuye la comisión del siguiente hecho: “El denunciado M.Á.M., con actividad principal auto declarada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP/DGI), la de “Cultivo de Soja” (CIUU 11131), valiéndose de la intervención del asesor impositivo V.H.I., obtuvo fraudulentamente su inscripción en el Registro F. de Operadores de Granos y Legumbres Secas, en función de lo normado por la Resolución General Nº 2300/07 (AFIP), conforme publicación de fecha 24/01/2008, obteniendo con ello el beneficio de la reducción de la alícuota aplicable en el Impuesto al Valor Agregado en un 2.5%, por las ventas efectuada conforme lo normado por el art. 4º inc. a) de la Resolución General AFIP Nº

1394/2002 y/o R.G. 2266 y/o R.G. 2118, presentando para ello documentación falsa a los fines de su inscripción como productor agropecuario, como asimismo a través de la presentación de contratos de arrendamiento de campos cuyos locadores negaron la firma de los mismos.

En efecto, tal conducta se detectó a partir de las tareas de fiscalización iniciadas, con fecha 09/04/2008, por la División F.ización Nº 2 del Organismo Recaudador (Cba.), bajo Orden de Intervención Nº 104, Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: JOSÉ F. ASIS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #24477534#237764189#20190624093808650 caratulada “Asunto Preventiva”, que comprendía el Impuesto al Valor Agregado, por los períodos fiscales 2006 a la fecha de inicio e Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2006; y que había tenido por finalidad determinar la procedencia de la permanencia del denunciado M.Á.M. en el Registro F. de Operadores en la compraventa de Granos y Legumbres Secas, en función de lo normado por la Resolución General Nº 2300/07 (AFIP).

Durante el curso de la fiscalización, los funcionarios actuantes obtuvieron el detalle de las Cartas de Porte adquiridas por el fiscalizado del sistema E-Fisco; habiéndose consultado también en las bases de datos lo informado por el propio denunciado, en cuanto a la cantidad de hectáreas explotadas.

No obstante ello, a los fines de verificar las condiciones del administrado que le permitieran desarrollar una explotación acorde con la magnitud de las operaciones por él informadas, funcionarios del Organismo concurrieron al domicilio fiscal declarado por Marcial A. MOLINA, sita en calle S.L. Nº 1229, 1er. Piso de la Ciudad de V.M.(..); pudiéndose determinar que dicha finca no tenía primer piso, ni que allí conforme lo indicara la propiedad del inmueble, Sra. M.G.-, se había desarrollado actividad económica alguna.

Así las cosas, ante las inconsistencias observadas por la fiscalización, con la finalidad de tomar contacto con el fiscalizado, la inspección procedió a revisar las constancias y los antecedentes de inscripción obrantes en el D.V.M. de la AFIP/DGI, correspondiente a M.Á.M.; accediéndose así al F. 460/F, como además a la documentación aportada por el mismo al momento de tramitar su inscripción ante el Organismo, como ser:

factura de servicio de Internet (Arnet-Telecom) y servicio de energía eléctrica (Epec). De la observación efectuada sobre la misma, el personal actuante pudo advertir que dicha documentación se encontraba certificada por el Escribano Público A.P.P., titular del Registro Nº 660 de la Ciudad de Córdob; que en el caso de la factura de la Empresa Provincial de Energía, el domicilio de Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: JOSÉ F. ASIS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #24477534#237764189#20190624093808650 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA N° I remisión de la factura al cliente era el domicilio fiscal declarado por MOLINA, mientras que en el domicilio de suministro figuraba el de quien era su asesor impositivo, V.H.I., y para el caso de la factura emitida por la Empresa Telecom Argentina S.A., figuraba el domicilio fiscal declarado por Marcial A. MOLINA.

Ante ello, y a los fines de corroborar la verosimilitud de las facturas presentadas por MOLINA ante la AFIP/DGI – con la pretensión de acreditar su domicilio fiscal, con el objeto de su posterior inscripción ante el Registro de Operadores de Granos-, la inspección solicitó a las empresas de servicios emisoras de las facturas en cuestión, la impresión de las mismas; detectándose en dicha oportunidad que la factura correspondiente a Telecom Argentina S.A.

(Arnet), en realidad había sido emitida a nombre de S.I. CUELLO, con domicilio en calle J.M.B.N.3., Monoblock Piso 1º de la Ciudad de Córdoba – el mismo domicilio que el asesor impositivo de MOLINA, C.V.H. IGLESIAS-, y con respecto a la factura correspondiente a EPEC, se pudo observar que dicho instrumento había sido emitido a nombre de V.H.I., con domicilio en calle B.N. 320 1º “A” de la Ciudad de Córdoba; circunstancias que en definitiva demostraron que la documentación que había acompañado el denunciado, no era verdadera(…)

En resumidas cuentas, de lo actuado por la AFIP/DGI se logró

determinar que M.Á.M.: no justificó la producción de granos vendidos en carácter de productor, el cual se deduce de las ventas respaldadas con formularios 1116 B o C s/retenciones sufridas de IVA y granos entregados con cartas de porte adquiridas en carácter de productor s/consulta CAC; omitió

actuar en su caso, como agente de retención de la R.G. 1394 y/o R.G. 2266 y/o R.G. 2300 y la R.G: por la adquisición de los granos comercializados o liquidación de los recibidos en consignación (en caso de haberlo producido); también omitió actuar como agente de retención de la R.G: 830 (arts. 35 al 37), en virtud de no autopracticarse las retenciones del impuesto a las ganancias por haber prestado servicios y/o vendido agroquímicos y semillas u otros bienes por Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: JOSÉ F. ASIS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #24477534#237764189#20190624093808650 los cuales recibió granos como parte de pago, y por último, de acuerdo a las DD.JJ. de IVA presentadas de Julio a Agosto de 2008, se corroboró que MOLINA había realizado operaciones de compras/gastos de al menos $4.785.117.

Así las cosas, conforme las circunstancias enunciadas, por atribuírseles la autoría responsable de los hechos mencionados, fueron sometidos a proceso y citados a prestar declaración a tenor del art. 294 del CPPN en las presentes actuaciones, V.H. IGLESIAS (fs. 67/67vta.) y M.Á. MOLINA (fs. 70/70vta.), imputándoseles “prima facie” la comisión de los delitos provisionalmente calificados como infracción a los artículos 4 y 15 de la Ley 24.769 (el primero) y art. 4º de la misma normativa respecto de MOLINA, por los cuales más tarde y mediante Auto de fecha 03/5/2011 (fs.

146/152), resultaran procesados.

Contra dicho decisorio de mérito, el abogado defensor del encartado V.H.I., interpuso formal recurso de apelación (fs.

155/157), al cual luego adhirió el letrado patrocinante de M.Á.M. (fs. 163), circunstancia que, consecuentemente, motivó la intervención de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Alto Cuerpo que, por resolución de fecha 26/6/12, resolvió...

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