Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 24 de Octubre de 2019, expediente FSA 003200/2019/TO01

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 3200/2019 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ROJAS MORALES, R. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 AUTOS Y VISTOS: En San Salvador de Jujuy, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reunió el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, integrado por los Dres. M.A.C., A.F. y M.H.J.A. –quien preside el trámite-, con la asistencia del S. del cuerpo Dr. E.A., para dictar sentencia en esta causa N° FSA 3200/2019/TO1 caratulada: “ROJAS MORALES, R. y VARGAS CABEROS, DELICIA s/ INFRACCIÓN LEY 23.737” seguida a R.R.M. -de nacionalidad boliviana, CIBOL Nº 13.472.881, de 22 años de edad, nacido el 31 de agosto de 1997 en Cochabamba, Bolivia, soltero, con instrucción, estudiante universitario, hijo de S.R.O. y A.M.C., con último domicilio antes de su detención en Vía Belén s/nº del barrio Cruz Estaquiña, Cochabamba, Bolivia-

y a D.V.C. -de nacionalidad boliviana, CIBOL Nº 6.511.096, de 33 años de edad, nacida el 23 de mayo de 1986 en Yrury, Sacaba, Cochabamba, Bolivia, soltera, sin instrucción, empleada, hija de E.V.M. y F.C.A., con último domicilio antes de su detención en barrio Puna Alta, Irury, Cochabamba, Bolivia- por el delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el art. 5º inc. “c” de la ley 23.737.

RESULTA:

Las partes que intervienen en esta causa, la fiscal doctora J.P.S., el Dr. J.D.T.S. por la defensa de R.R.F. de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #33989281#247693885#20191024084740809 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE J.M. y el Defensor Oficial por la defensa de Delicia V.C., acordaron solicitar juicio abreviado con la conformidad expresa de los imputados a quienes se los conoció en la audiencia del artículo 41 del Código Penal.

La fiscal pidió la pena y los imputados prestaron conformidad sobre la existencia del hecho, su participación y la calificación legal descripta en el acuerdo de juicio abreviado –ver fojas 281/283-.

Así es que, el día 9 de octubre de 2019 se realizó la audiencia prevista en el artículo 431 bis inc. 3º del CPPN (fs. 290).

La admisibilidad.

El J.M.H.J.A. dijo:

Tal como he sostenido en los precedentes “U.M., R. y otros”

(Expte. N° 18415/2017/TO1), “A., E.F. y otros” (Expte. N°

18947/2017) y “Castillo, L.F. y otros” (Expte. Nº 18595/2017/TO1)

del registro de este Tribunal, si bien la ley procesal otorga a las partes la posibilidad para que en determinados supuestos, en los que exista coincidencia sobre como acontecieron los hechos bajo investigación y/o juzgamiento y acerca de la responsabilidad penal que tuvo el sometido a proceso, acorten el trámite arribando a un acuerdo sobre tales extremos, la calificación legal que corresponda y el monto punitivo a imponer; en función de la facultad que la ley de rito en el inciso 3° del art. 431 bis acuerda al tribunal, considero que corresponde el rechazo del acuerdo en tanto encuentro desacertada la calificación jurídica pactada.

En efecto, entiendo que el conjunto de la prueba reunida en el expediente no viabiliza la mutación de la calificación de transporte de Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #33989281#247693885#20191024084740809 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas, a la figura simple de transporte de estupefacientes.

El principio de congruencia pretende justamente que los imputados desde el inicio de las actuaciones y durante todo el proceso penal sepan acabadamente cuales son las imputaciones, y de qué se los acusa, a fin de que puedan ejercer eficazmente su defensa.

Es por esa razón y en virtud de los fundamentos atinentes a la facultad del tribunal de juicio de rechazar el acuerdo de las partes cuando no se encuentre de acuerdo con la calificación jurídica acordada, los cuales se expusieron en extenso en los precedentes recientemente citados, a los cuales considero oportuno remitirme en honor a la brevedad, que considero inadmisible el pacto de juicio especial traído a estudio del tribunal.

Además, merece destacarse que se penan los hechos, conductas, acciones y no calificaciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas de los hechos pueden ser modificadas durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, siempre y cuando se mantenga sin variación los sucesos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo una nueva calificación legal.

En el caso de autos entiendo que el acuerdo no respeta íntegramente los hechos que se atribuyeron en la declaración indagatoria a los imputados y sólo incorpora una figura y/o calificación legal atenuada como es el transporte de estupefacientes, sin la agravante del art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737, no sólo no compartida por el suscripto sino que, además, no fue debidamente ponderada a partir de los elementos probatorios recogidos durante la colecta Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #33989281#247693885#20191024084740809 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY investigativa, lo que no colisiona con la neutralidad que siempre debe guiar a toda actividad jurisdiccional.

En efecto, la cantidad de sustancia secuestrada, supera lo que podría ser para consumo personal. Por otro lado, la forma de acondicionamiento del alcaloide en paquetes ocultos en el calzado que llevaban puesto, el medio común empleado para el traslado de la droga, el trayecto que de forma unánime recorrían los encartados desde la ciudad de La Quiaca con destino a esta ciudad de San Salvador de Jujuy, me llevan a sostener la discrepancia con la exclusión de la calificante a la conducta desplegada por aquellos y la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos conforme lo estipula expresamente el apartado tercero primer párrafo del artículo 431 bis del CPPN.

En razón de lo expuesto considero que en el caso particular se impone la realización del juicio oral y público y por ello voto por el rechazo del acuerdo de juicio abreviado conforme lo prevé el art. 431 bis del CPPN en su inc. 3°.

Los J.M.A.C. y A.F. dijeron:

En el caso bajo estudio nos permitimos disentir con el colega que lidera el acuerdo, en tanto entendemos que el cambio de calificación jurídica acordado en el acuerdo de las partes en nada obsta la procedencia del trámite de juicio abreviado.

Como sostuvimos en los precedentes N° FSA 18415/2017/TO1 “U.M., R. y otros s/ infracción ley 23.737”, nº FSA 18947/2017/TO1 “AGUILAR, E.F. y otros s/ infracción ley 23.737” y Nº FSA 18595/2017 “CASTILLO, L.F. y otros s/

Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #33989281#247693885#20191024084740809 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY infracción ley 23.737”. “No solamente colisiona con el deber de imparcialidad la aplicación de una pena puntual mayor a la solicitada por el acusador, sino también la determinación de una escala mayor a la sostenida por la acusación...

La mutación autónoma de la escala por parte de la jurisdicción la saca a ésta de su quicio ubicándola en un rol de consorte de la acusación.

La cuestión a examinar es si mediante la variación de la escala, es posible que la jurisdicción imponga una pena mayor a la peticionada por la acusación; o si mediante la variación de la escala la jurisdicción puede rechazar el acuerdo, y de ese modo reenviar el proceso a juicio común.

En el primer supuesto la consecuencia que se proyecta a nuestro juicio es la afectación del derecho de defensa y por ende la lesión a las formas sustanciales del juicio en aquella proporción de lo que excede al hecho intimado, hecho defendido, hecho probado y hecho juzgado. En el segundo supuesto la consecuencia que a nuestro juicio se proyecta es la afectación de la autonomía del ministerio público de la acusación, el que por imperio del art.

120 de la CN es independiente de los otros poderes del estado entre los que obviamente se incluye el poder judicial. Esto es expresión de aquella regla de que los jueces no pueden acusar ni los fiscales juzgar.

Enfocándonos en si es o no posible que los jueces de juicio impongan pena superior a la peticionada en la acusación, es bueno recordar algunos jalones de la evolución jurisprudencial operada. El primer caso tratado por la Corte Suprema de Justicia data del año 1957, cuando en el caso “G.” no advirtió agravio constitucional para que el tribunal aplique una sanción superior a la requerida por el fiscal. Esta fue la posición que durante muchos años mayoritariamente sostuvieron los tribunales nacionales y Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #33989281#247693885#20191024084740809 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY provinciales de juicio, y las Cortes y Tribunales Superiores de las Provincias, en consonancia con sendas previsiones normativas acuñadas en los distintos ordenamientos procesales penales (por ejemplo art. 410 del C.P. de C. y art. 401 del Código Procesal Penal de la Nación).

Estas previsiones legales, e interpretación jurisprudencial, se ligaban ideológicamente a un modelo de justicia autodefensiva, en donde el delito se concebía como infracción, como desobediencia a la ley, y no como conflicto. La ecuación procesal se desarrollaba entre el...

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