Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 21 de Octubre de 2019, expediente FTU 081810175/2011/TO01

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN 81810175/2011 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GONZALEZ, J.P.s.S.S.M. de Tucumán, 21 de octubre de 2019.- JP AUTOS Y VISTOS:

La solicitud de sobreseimiento formulada por el Sr.

Fiscal General, que corre glosada a fs. 262/265 y CONSIDERANDO:

Que en oportunidad de correrse la vista conforme lo resuelto por el Sr. Juez de Ejecución a 255, el representante del Ministerio Público Fiscal ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, levanta la acusación en contra de J.P.G. y solicita el sobreseimiento de la misma conforme lo previsto por el art. 336 inc. 2° del CPPN.

Manifiesta el Sr. Fiscal que en diversas causas: “J.F.M.C. S/ Estupefacientes Ley 23.737”, E..

0191157/2012; “J. romina G.S./ Infracción Ley 23737 (Art. 5 inc. e, art. 11 inc. e). E.: 1275/2015- a cuyos dictámenes sobre la nulidad de la requisa íntima se remite y que la misma diera origen a la presente causa., Luego de exponer brevemente los hechos, sostiene el Sr. Fiscal General S. que “el procedimiento inicial violatorio de las garantías constitucionales, tal ilegalidad se proyecta a todos aquellos actos que son su consecuencia, y que se ven alcanzados por la misma ilegalidad. En el presente caso, la causa deviene totalmente inviable, toda vez que el acto Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: DR. C.E.I.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. G.E.C., PRESIDENTE 1 Firmado(ante mi) por: DR. HUGO CESAR DEL SUELDO PADILLA, SECRETARIO DE CAMARA #27691722#246988231#20191021125113279 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN inicial y troncal sobre el que se asienta la totalidad del proceso, es la requisa”. Continúa diciendo que “es el Ministerio Público Fiscal el órgano que, de modo excluyente, fue imbuido constitucionalmente para tener a su cargo el impulso de la acción penal”. Concluye afirmando que la requisa íntima practicada a la imputada J.G., al concurrir al Servicio Penitenciario- realizada como “práctica rutinaria”

de las requisas de visitas- resulta indigna, irregular e injustificada, por lo que ese Ministerio Público no puede sostener la acción penal sobre esa base, ante lo que “corresponde levantar la acusación en contra de J., y consecuentemente corresponderá, sobreseerla de conformidad a lo previsto en el art. 336 inc. 2° del CPPN”. Cita jurisprudencia de la CIDH, CSJN y de este Tribunal.

Sentado cuanto precede, corresponde a este Tribunal...

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