Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 26 de Septiembre de 2019, expediente FBB 002927/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I.I Causa Nº FBB 2927/2018/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “A., H.J. y otra s/recurso de casación”

Registro nro.: 1753/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., C.A.M. y E.R.R., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa FBB n° 2927/2018/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “A., H.J. y otra s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público F. el doctor J.A. De Luca, F. General ante esta Cámara y ejerce la defensa de la imputada, L.K.B., el defensor particular doctor G.E.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctor E.R.R. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, resolvió, en lo pertinente, absolver a L.K.B. por los hechos calificados como tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con el delito de cultivo de plantas de cannabis sativa utilizable para producir estupefacientes. (fs. 333/354)

    Contra esa resolución, el F. General ante dicha sede interpuso recurso de casación (fs. 367/373), que fue concedido a fs. 374/375 y mantenido a fs. 390.

    Las partes no hicieron uso de la oportunidad prevista Fecha de firma: 26/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31849313#243525448#20190926125525944 por el artículo 466, en función del artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación. (fs. 391)

    Superada la etapa procesal prescripta por el art. 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. (fs.

    393).

  2. La parte recurrente invocó en su presentación recursiva el segundo supuesto de impugnación previsto en el art. 456 del C.P.P.N., vinculado con la inobservancia de las normas procesales.

    En primer término, propició la nulidad de la sentencia absolutoria por fundarse esta en una irrazonable evaluación de las constancias del expediente. En esa tesitura, indicó que los motivos brindados por el a quo para sostener la absolución de B. lucían carentes de fundamentos, al no ponderar elemento distintivo alguno que permita diferenciar la situación de la nombrada con la de su consorte de causa A., quien resultó condenado.

    Precisó que el magistrado relativizó de manera arbitraria las transcripciones telefónicas obrantes en la causa, aceptándolas como elementos de prueba para el caso de A., pero descartándolas sin fundamentación respecto de B..

    Indicó que la nombrada no podía desconocer la existencia del estupefaciente hallado en el allanamiento por el lugar en que se encontraban, por el uso de su celular evidenciado y por haber dado el nombre de quien proveía dicho material.

    En relación a la buena predisposición de B. durante el allanamiento, señaló que el haber abierto el domicilio con su llave, así como la opinión de los testigos de procedimiento que dieron cuenta de ello, no representaban extremos exculpatorios, sino que a lo sumo podrían haber influido al momento de fijar el monto de condena.

  3. Corresponde, en primer lugar, establecer los Fecha de firma: 26/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31849313#243525448#20190926125525944 S.I.I Causa Nº FBB 2927/2018/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “A., H.J. y otra s/recurso de casación”

    alcances de la vía de impugnación cuando, como en el caso, es articulada por el acusador, en confronte con la del imputado, ya que son distintos sus efectos en tanto éste es titular de un derecho de rango constitucional a una revisión, en doble instancia, amplia e íntegra de la sentencia condenatoria (sobre el punto, v.

  4. Mahiques, O., fundamentos y límites del recurso contra la absolución, R.C., 2018).

    Esa garantía constitucional ampara únicamente al imputado (arts. 8.2.h CIDH y 14.5 PIDCyP), y no se extiende al representante de la vindicta pública o privada de acuerdo a lo establecido por la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “A.” y “J., (Fallos: 320:2145 y 329:5994, respectivamente).

    Así entonces, y aunque la sentencia absolutoria es una de las decisiones comprendidas en la enumeración del art.

    457 del Código Procesal Penal de la Nación, sólo es susceptible de impugnación por alguno de los motivos de casación contemplados en el art. 456 de la ley procesal nacional, o, en su caso, cuando se encuentre involucrada una cuestión federal en los términos de la doctrina afirmada en “Di Nunzio" (Fallos:

    328:1108).

  5. A fin de tratar los cuestionamientos dirigidos a la valoración de la prueba realizada por el a quo, cumple traer la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “C. (Fallos 328:3329), que impone al juzgador el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea, de agotar la revisión de lo revisable (confr. considerando 23 del voto de los jueces P., M., Z. y L.; considerando 11 del voto del juez F. y considerando 12 del voto de la jueza A..

    Siempre que se invoque una arbitraria apreciación de Fecha de firma: 26/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31849313#243525448#20190926125525944 la prueba de cargo, corresponde previamente recordar que es el intercambio fruto de la inmediación y de la oralidad lo que confiere a los magistrados la libertad de apreciación de la prueba a través de la libre convicción en mérito a lo visto y lo oído en el debate. Ello les permite extraer conclusiones acerca de la veracidad y firmeza de quienes declaran en tal oportunidad procesal, y es la arbitrariedad el límite de dicha facultad.

    Es que, aun interpretándose al recurso de casación penal con la mayor amplitud que el régimen procesal vigente permite, esto es, habilitando la revisión integral de la sentencia recurrida, de ella se encontrará naturalmente excluida la prueba recibida oralmente y no registrada, dada la imposibilidad fáctica de hacerlo en ese caso, y especialmente la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal, en la medida en que la misma haya sido fundada (Fallos 328:3329, cit.).

    La hermenéutica de nuestro Código Procesal Penal de la Nación se rige, en efecto, por la libertad de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica (arts. 206 y 398, segundo párrafo), lo cual significa que no hay regla alguna que imponga un modo determinado de probar los hechos de la acusación, ni un número mínimo de elementos de prueba. Sin un sistema de prueba tasada, la convicción judicial, como resultado del acto de producción y valoración de la prueba, no depende necesariamente de la existencia de un mayor o menor número de elementos de prueba, o de un número plural de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada (confr. M.M.E., La mínima actividad probatoria en el proceso penal, B., Barcelona, 1997, p. 184).

    Los jueces del tribunal de grado son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba y no cabe aquí sustituir esa tarea, sino únicamente controlar la razonabilidad de la Fecha de firma: 26/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31849313#243525448#20190926125525944 S.I.I Causa Nº FBB 2927/2018/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “A., H.J. y otra s/recurso de casación”

    motivación que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. La irrazonable valoración de la prueba y la omisión de valorar elementos determinantes constituye un caso típico de arbitrariedad, que afecta al principio de razón suficiente (confr. G.N. y R.D., Código Procesal Penal de la Nación, H., Buenos Aires, 2013, p. 392).

    Según la doctrina de la Corte Suprema, una sentencia es arbitraria cuando se ha omitido la valoración de prueba dirimente legalmente incorporada al proceso, que de haberse tenido en cuenta hubiera llevado a un resultado opuesto a la condena recurrida. En el catálogo de las sentencias arbitrarias ingresan aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso (Fallos 268:48; 268:393; 295:790) y cuya valoración puede ser de importancia para alterar el significado del juicio (Fallos 284:115; 324:915). Ello, claramente, excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y el juez (confr. N.S., C. de Derecho Procesal Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 260), quedando incluidas aquellas situaciones en las que se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él (Fallos 207:72; confr. G.

    Carrió y A.C., El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, A.P., Buenos Aires, 1995, I, p. 197).

  6. Tal como surge de la sentencia obrante a fs.

    333/354, el tribunal de grado condenó a H.J.A. como autor del delito de tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cuatro años de prisión y multa...

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