Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4, 17 de Julio de 2019, expediente FSM 021005486/2012/TO01

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4 FSM 21005486/2012/TO1 M., 17 de julio de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

El doctor A. de Korvez, en su carácter de J. unipersonal en virtud de lo establecido en el artículo 9, inciso “c” de la ley 27.307, con mi asistencia como secretaria de actuación, procede a redactar los fundamentos de la sentencia dictada en la causa FSM 21005486/2012/TO1 (número interno 3065)

respecto de L.I.O., de nacionalidad argentina, titular del D.N.

  1. 32.919.903, nacido el 25 de febrero de 1987 en la Ciudad de Buenos Aires, instruido, hijo de S.A. y de H.G., con último domicilio en la calle V.L. n° 3030 de la localidad y partido de S.M., provincia de Buenos Aires.

    Intervinieron en el rol de la defensa el Sr.

    Defensor Oficial “coadyuvante” doctor H.S.G.; y en representación del Ministerio Público F., el señor F. General doctor C.C..

    RESULTA:

    I.R. fiscal de elevación y auto de elevación a juicio.

    A fs. 157/162, el señor F.F., doctor P.S., entendió que se encontraba completa la instrucción y requirió la elevación a juicio de las actuaciones respecto de L.I.O. imputándole “haber receptado con ánimo de lucro y a sabiendas de su procedencia ilícita, entre el día 12 de septiembre de 2011 y el 12 de octubre de 2012, el rodado marca Peugeot 306, dominio AWJ-097, el cual había sido sustraído a J.O.M. en la primera de esas fechas en la calle R.F., entre S.P. y La Fuente, de la Ciudad de Buenos Aires, siendo hallado en poder del encartado en la segunda de las fechas mencionadas, en la intersección de las calles V.L. y Salerno, de la localidad y partido de S.M., Provincia de Buenos Aires, con Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: ALEJANDRO DE KORVEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: K.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #16369436#239622612#20190717103128570 motivo del procedimiento llevado a cabo por personal de la Sub DDI S.M., oportunidad en la que el rodado poseía colocada la chapa patente del dominio ANF-357”. ”.

    Que la conducta anteriormente descripta fue calificada como constitutiva del delito de encubrimiento por receptación dolosa, agravado por haber actuado con ánimo de lucro, en calidad de autor (arts. 45 y 277 inc. 1° “c”, e inc. 3° “b” del Código Penal).

    Por su parte, el doctor D.O.G., a fs. 168/172, resolvió no hacer lugar a la oposición de elevación a juicio y sobreseimiento planteados por la defensa del incuso y elevar las actuaciones a juicio de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público F..

  2. Audiencia de debate.

    El día 10 de julio del corriente año tuvo lugar la audiencia de debate oral, de acuerdo a las directivas establecidas en el capítulo II, título I, libro III del Código Procesal Penal de la Nación y de cuyas circunstancias ilustra el acta agregada a fs.

    265/267.

  3. Acusación.

    En oportunidad de formular su alegato, el señor fiscal general, doctor C.C., entendió que la prueba producida en la audiencia y la incorporada por su lectura le permitía tener por acreditado que el día 12 de octubre de 2012 mientras el móvil de la Subdelegación de S.M. circulaba por la arteria de V.L. y Salerno de dicha ciudad, el personal policial advirtió a una persona que se encontraba lavando un automóvil marca Peugeot 306 azul dominio ANF-357, que llamó su atención por poseer chapas patentes no genuinas. Ante este estado de sospecha, los preventores D. y R. se acercaron al individuo y solicitaron su documentación, Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: ALEJANDRO DE KORVEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: K.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #16369436#239622612#20190717103128570 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4 FSM 21005486/2012/TO1 respondiendo que no la tenía pero era el propietario.

    Al levantar el capot, verificaron que el número de motor estaba raspado y no se correspondía con el dominio colocado sino que se le había asignado al AWJ-

    097, automotor éste con pedido de secuestro de fecha 10/9/11 por parte de la Comisaría 38 de la Policía Federal Argentina por el delito de hurto en la vía pública.

    Frente a esta novedad, se identificó al individuo como L.I.O. y se procedió al secuestro del vehículo.

    En cuanto a la materialidad indicó que la tuvo por probada por la intervención de los policías D. y R. quienes procedieron dentro de sus facultades siendo dicho accionar plasmado en el acta de fs. 2, labrada conforme las formalidades de Ley. De igual modo, tuvo en cuenta la denuncia formulada por el titular del rodado, J.M.; los informes del Registro de la Propiedad Automotor; el peritaje de revenido químico y lo declarado en la audiencia en relación a dicha experticia por el C.R..

    Respecto de la responsabilidad de O. en el suceso delictivo, señaló que no tenía dudas. Que si bien dijo habérselo comprado a T., al declarar éste ante el juzgado instructor –como imputado, hoy sobreseído- negó su participación en este hecho, reconociendo que le había vendido hacía un tiempo un Fiat 147, con todas las formalidades.

    En cuanto a la versión dada por O., sostuvo que la suma que dijo en instrucción haber abonado por el rodado ($15.000 -10.000 y 24 cuotas-) estaba muy por fuera del valor de mercado del auto que, en ese entonces, rondaría los $80.000. Agregó que dicha circunstancia, sumada a la falta de papeles, lo llevan a concluir que sabía de su origen espurio.

    En lo que respecta al ánimo de lucro en la conducta, tomó como indicador el valor que la misma cosa presenta y, la declaración del imputado de su utilización del automóvil como remis. Por ello Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: ALEJANDRO DE KORVEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: K.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #16369436#239622612#20190717103128570 solicitó se considere a L.I.O. autor penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación dolosa agravado por haber actuado con ánimo de lucro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 277, inciso 1°, apartado “c” e inciso 3°, apartado “b” del C.P.

    Respecto de la pena, y en virtud de la carencia de antecedentes penales, solicitó que se le imponga el mínimo de la figura en trato, esto es un año de prisión, cuyo cumplimiento puede ser dejado en suspenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal, y se le impongan las condiciones establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal que se consideres pertinentes.

  4. Defensa.

    A su turno, el Sr. Defensor Oficial “Coadyuvante”

    doctor Dr. H.S.G., luego de invocar el fallo R.T. de la CIDDHH, aseguró que no iba a cuestionar la materialidad que el señor F. General realizó en su alegato pero sí la calificación legal escogida.

    En esa línea, afirmó que no se puede tener por acreditado el ánimo de lucro sólo con las manifestaciones del justiciable, pues la fragmentación de su declaración indagatoria en su perjuicio resulta –a su juicio- arbitraria.

    Luego, haciendo plena fe de los dichos de su asistido, aseguró que O. en todo momento manifestó

    que compró el vehículo de buena fe y en una relación de confianza con la misma persona que ya le había vendido otro rodado. Sostuvo, sin prueba alguna que lo avale, que el vendedor era no sólo su ex empleador sino también la pareja de su ex novia, circunstancias éstas que valoradas en su justa medida, permitían colegir que no existían motivos para sospechar que el vehículo provenía de un ilícito. Dicha confianza, lo hizo caer en un error insalvable, en su subjetividad.

    Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: ALEJANDRO DE KORVEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: K.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #16369436#239622612#20190717103128570 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN...

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