Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Marzo de 2019, expediente CPE 001683/2010/TO01/CFC001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 1683/2010/TO1/CFC1 “DELPECH, G.J. y otros s/recurso de casación”

Registro nº: 263/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° CPE 1683/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “DELPECH, G.J. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P.; a G.J.D. y C.E.S. el doctor A.B.; a D.V.C. el doctor A.M.M.; a C.J.F. el doctor R.S.; y a Augusto Bernardo José

Imperiale el doctor P.A.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., R. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3 de esta ciudad, el 27 de junio de 2018, en lo que aquí interesa, por mayoría, resolvió sobreseer parcialmente a G.J.D., C.E.S., D.V.C., C.J.F. y Augusto Bernardo José

Imperiale por los hechos consistentes en haber evadido el pago del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria correspondientes a la contribuyente “IMCADE S.A.”, Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29522605#229873651#20190328083934462 relativos a los ejercicios fiscales 2007 y 2009, por las sumas de $561.027, 91 y $1.399.225,83, respectivamente -art. 336, inc. 3º, del C.P.P.N.- (fs. 2202/2209).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (fs.

2210/2222 vta.), que concedido (fs. 2232/2234 vta.), fue mantenido ante esta instancia (fs. 2241/2242 vta.).

2. El fiscal fundó su voluntad recursiva en ambos supuestos contemplados en el art. 456 del C.P.P.N., al considerar que la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente e incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

Sostuvo que las modificaciones efectuadas por la ley 27.430 en punto a la variación del monto mínimo a partir del cual es punible el delito de evasión tributaria, supuso únicamente una actualización monetaria que respondió a la situación económica imperante durante el período de vigencia de la ley 24.769, quedando incólume el reproche penal respecto de la acción ilícita.

En ese entendimiento, consideró que al no observarse un cambio general, sustancial y permanente en la norma, los hechos investigados deben ser analizados a la luz de las disposiciones de la ley 24.769 y, en consecuencia, el tribunal resolvió la cuestión suscitada en las presentes actuaciones aplicando erróneamente el principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3. Superadas las etapas procesales prescriptas por los artículos 465, cuarto párrafo, 466 y 468 del C.P.P.N., la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

II.

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29522605#229873651#20190328083934462 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 1683/2010/TO1/CFC1 “DELPECH, G.J. y otros s/recurso de casación”

a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones y la parte se encuentra legitimada para interponerlo (arts. 335 y 458 ibidem).

III.

1. En lo que aquí interesa, se imputó a G.J.D. y C.J.F., en calidad de responsables de la contribuyente “IMCADE S.A.”, y a C.E.S. y A.B.J.I., como administradores de la mencionada, el haber evadido el pago del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2009, por las sumas de $561.027,91 y $1.399.225,83, respectivamente. Se calificó el hecho vinculado al ejercicio fiscal 2007 en la figura de evasión simple del art. 1, y el relativo al ejercicio fiscal 2009 en las hipótesis de evasión agravada contemplada en el art. 2, inc. c), en función del art. 1 de la ley 24.769.

La maniobra investigada habría consistido en la utilización fraudulenta de la exención que gozaba la contribuyente, con relación al mencionado gravamen, a raíz de la actividad de distribución de diarios, revistas y afines declarada. A tal fin, se habrían depositado cheques ajenos a dicha actividad en sus cuentas corrientes, para el posterior retiro de los fondos acreditados en efectivo o mediante cheques propios, evadiendo, así, el gravamen previsto.

Asimismo, se imputó a D.V.C. haber intervenido, en carácter de partícipe necesario, en la comisión de los hechos antes referidos, mediante el depósito Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29522605#229873651#20190328083934462 de cheques en las cuentas corrientes de la misma para el posterior retiro de los fondos acreditados (confr.

requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 2024/2042).

2. Como fundamento de su decisión desincriminante, el tribunal a quo sostuvo que, con la reforma introducida por la ley 27.430 que elevó los montos mínimos para los delitos de evasión, las conductas indilgadas a los imputados devino atípica por aplicación retroactiva de la ley 27.430, por resultar la ley penal más benigna conforme lo normado en el art. 2 del C.P.

3. Estimo que en el caso, el tribunal de mérito incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

CARRIZO, C.A. s/recurso de casación

(causa nº

1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018)

-ambos precedentes de esta Sala-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la C.N.), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (confr. artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la C.N.). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29522605#229873651#20190328083934462 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 1683/2010/TO1/CFC1 “DELPECH, G.J. y otros s/recurso de casación”

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (confr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”

en Fallos 330:5158 y precedente “Simón” en Fallos 326:3988).

Desde este...

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