Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 25 de Marzo de 2019, expediente FMZ 000141/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 141/2018/TO1/CFC1 REGISTRO N°463/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 182/189 vta. y 190/202 de la presente causa FMZ 141/2018/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “S.N., F.A. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el magistrado en el carácter de juez unipersonal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza Nro. 2, provincia homónima, en el marco de la causa 141/2018 de su Registro, con fecha 23 de febrero de 2018, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 2 de marzo del mismo año -en lo que aquí interesa- resolvió: “1) CONDENAR a F.A.S.N. a la pena de CUATRO AÑOS de prisión por considerarlo coautor responsable del delito previsto en el art. 864 inc.

    1. en grado de tentativa art. 871, agravado por el art. 865 inc. i) todos de la ley Nº 22.415 por los hechos atribuidos en esta causa y que así se califican […] 2) CONDENAR a R.G., PÉREZ OROSTEGUI a la pena de CUATRO AÑOS de prisión por Fecha de firma: 25/03/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31158885#230166737#20190325120203003 considerarlo coautor responsable del delito previsto en el art. 864 inc. d) en grado de tentativa art.

    871, agravado por el art. 865 inc. i) todos de la ley Nº 22.415 por los hechos atribuidos en esta causa y que así se califican […] 3) DECOMISAR la mercadería secuestrada y la unidad de colectivo Nº

    660, dominio DBTZ-41, de propiedad de Fénix Pullman Norte Internacional Limitada y/o Fénix/Ahumanda, conforme lo previsto por el art. 876 inc. a) y b) y art. 23 del C.P., dejando a salvo las vías legales correspondientes conforme el ante penúltimo apartado del art. 23 del C.P.…” (cfr. fs. 166/166 vta. y 168/177).

  2. Que contra dicha decisión interpusieron recurso de casación a fs. 182/189 vta.

    el abogado defensor, doctor B.B.C., en representación de F.A.S.N. y R.G.P.O. y a fs. 190/202 el abogado, doctor Alejandro O.

    Rodríguez, en representación de Fenix Pullman Internacional Limitada (CUIT 30-69582107-3).

    Los remedios fueron concedidos por el a quo a fs. 204/205. Allí, si bien se advierte un error material en el punto dispositivo 1) en cuanto sólo admitió el recurso de casación interpuesto por de la defensa, el mismo fue subsanado por el a quo a fs. 208 mediante aclaratoria. Los remedios casatorios fueron luego mantenidos ante esta instancia a fs. 222/222 vta. y 224.

  3. 1.- Recurso defensa El recurrente encarriló sus agravios en Fecha de firma: 25/03/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31158885#230166737#20190325120203003 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 141/2018/TO1/CFC1 las causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Tras analizar la procedencia formal del recurso y recordar los antecedentes de la causa, procedió a fundamentar sus agravios.

    1. En primer término, apuntó que en la resolución criticada el Tribunal a quo, valoró de manera errónea los elementos de prueba incorporados al debate, tornando a la resolución arbitraria.

      Así, consideró que la afirmación de los sentenciantes en orden a que sus defendidos tenían conocimiento que la mercadería sin declarar había sido ocultada en el rodado, carece de asidero.

      En esa inteligencia, destacó que “…nada se puede argüir en relación a que la mercadería se hallaba acondicionada y oculta en dos partes del rodado, pero sí de ningún modo aceptar, en base a las probanzas arrimadas a la causa, que los encausados tuvieran pleno conocimiento de la existencia de los objetos en los lugares donde fueron hallados” (cfr. fs. 185 vta.).

      Luego de recordar fragmentos de la declaración del testigo -agente K.-, reiteró la arbitrariedad del razonamiento seguido por los magistrados del a quo cuyas conclusiones no desvirtuaron los descargos de los encartados cuyas declaraciones, lógicas, no fueron debidamente analizadas a la luz de toda la prueba de cargo.

      Recordó que los incursos “…fueron contestes en afirmar, más allá de las meras discrepancias de apreciación subjetivas de cada uno, Fecha de firma: 25/03/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31158885#230166737#20190325120203003 que desconocían llevar consigo mercadería oculta, que además fueron llamados de manera intempestiva e imprevista, interrumpiéndose sus períodos de descanso, circunstancia que resulta sugestiva respecto de la intervención de terceras personas verdaderos responsables del hecho” (cfr. fs. 186).

      Consideró que el trámite de flagrancia que se le imprimió al proceso atentó contra el derecho de defensa de sus asistidos pues se impidió

      individualizar a los verdaderos autores o si, en el caso, los encatrados prestaron una colaboración menor a la endilgada en la trama ilícita.

      Rememoró que los condenados declararon que habían recibido el rodado listo y acondicionado para el viaje y que “…no puede exigirse a los choferes una revisación exhaustiva del rodado cada vez que parte a destino, además de que tal labor no les corresponde ello resulta materialmente imposible”

      (cfr. fs. 186).

      Continuó con que durante el debate se plasmó que el ocultamiento y acondicionamiento de la mercadería insumió un arduo trabajo indicio, este, de la nula participación de los choferes. Además, señaló que la pericia tecnológica sobre los teléfonos secuestrados a los imputados no arrojó

      datos relevantes.

      En consecuencia, consideró que “…no ha quedado acreditado […] la existencia del dolo requerido para la configuración del delito de contrabando, ya que el solo hecho del hallazgo de la mercadería en infracción no lleva por si solo a Fecha de firma: 25/03/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31158885#230166737#20190325120203003 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 141/2018/TO1/CFC1 vincular a quienes conducían el colectivo como coautores del delito […] En el peor de los casos podría endilgarse a los encausados algún tipo de negligencia y/o descuido en tomar los recaudos necesarios para evitar resultar involucrados en hechos como el que nos ocupa pero de ninguna manera puede afirmarse que tenían pleno conocimiento de lo que transportaban en algún recóndito compartimiento del rodado…” (cfr. fs. 186 vta.).

      Además, tildó de contradictoria a la sentencia toda vez que en la misma se ordenó el decomiso del vehículo, perteneciente a terceros, por considerar que los dueños y responsables de la empresa no podían desconocer de modo alguno que este se encontraba alterado en su estructura y acondicionado para transportar de manera oculta mercadería, sin condenar o sentar en el banquillo de los mismos. Sin perjuicio de ello, aplicando ese mismo razonamiento, se condenó a los acusados S. y P. a cuatro (4) años de prisión efectiva.

    2. En segundo término, criticó el aforo de la mercadería secuestrada por falta de objetividad y rigor técnico.

      Luego de recordar el art. 865 inc. i de la ley 22.415 y el monto surgido de las planillas de clasificación, valoración y aforo de fs. 28/29 y 50, encontró sorprendente que la valuación haya sido realizada unilateralmente por la querella (AFIP-

      Aduana) sin haber podido la defensa controlar u objetar la misma, tornándose lo actuado en una nueva categoría de “acto administrativo irreversible” por Fecha de firma: 25/03/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31158885#230166737#20190325120203003 la vía judicial.

      Recordó que oportunamente se ofreció, y el a quo rechazó, una prueba pericial contable por un tercero imparcial quien hubiera podido “…de manera seria y precisa […] determinar el valor real en plaza de la mercadería…” (cfr. 187 vta.), lo que derivó en que no se permitió revisar judicialmente la operación criticada. Así, que “…dicha omisión, dado el estado real de deuda existente, debe subsanarse siempre a favor de los derechos del encartado aplicándose una figura penal más benigna (contrabando simple)…” (cfr. fs. 187 vta.).

      Aunó que el oficial verificador M. nunca puso a disposición del tribunal la documentación respaldatoria del aforo que realizó y sólo justificó su accionar explicando que utilizó

      valores de referencia

      , esto es, un valor total genérico sin discriminar modelos ni marcas.

      En consecuencia, y atento a la insuficiente fundamentación y dudas en relación a los valores atribuidos a la mercadería, por aplicación del in dubio pro reo, solicitó la aplicación al caso de la figura de contrabando simple (arts. 863 y 864 C.A.) con una condena en suspenso.

    3. En tercer lugar, postuló la inconstitucionalidad de los arts. 871 y 872 del C.A.

      Destacó la peculiaridad del sistema penal aduanero en orden a la determinación de la pena en los casos de tentativa del delito de contrabando, estableciendo una regulación distinta a aquella del Fecha de firma: 25/03/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE...

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