Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Marzo de 2019, expediente CPE 990000327/2012/TO01/CFC003

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000327/2012/TO1/CFC3 - CFC2 REGISTRO N° 369/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 1206/1212 vta. de la presente causa FMZ 990000327/2012/TO1/CFC3-CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “CAMANI, N.M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº

    3, mediante sentencia del 13 de junio de 2018, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 21 de junio de 2018, en lo que aquí interesa, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR a la solicitud de suspensión de juicio a prueba solicitada por el Sr. Defensor.”

    III.- CONDENAR a N.C., cuyas demás condiciones personales obran en autos, en orden al delito de contrabando simple agravado por tratarse de estupefacientes destinados a ser comercializados, en grado de tentativa y en calidad de cómplice secundario (art. 864 inc. “d”, 866 2do. P., 871, 872 y 886-2 del CA), a sufrir las siguientes penas: a) TRES (3)

    AÑOS de prisión, suspendida en su cumplimiento (arts.

    26 del CP y 861 y 886-2 del CA)

    (cfr. fs. 1179/1204 vta.).

    II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el defensor particular, Dr. L.P. (cfr. fs. 1206/1212 vta.), que fue concedido por el a quo (fs. 1214/1214 vta.) y mantenido en esta instancia (fs. 1220).

    III. Que el recurrente planteó que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo, fundando Fecha de firma: 15/03/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #11674902#228950932#20190315102457906 su recurso en los términos del art. 456, incs. 1º y 2º

    del C.P.P.N.

    Comenzó su presentación, expresando que de una valoración racional de la prueba producida en el debate, surge claro que la presunción de inocencia que recae sobre su asistido no ha logrado ser destruida por lo que corresponde dicar su absolución (art. 3 CPPN; art. 18 CN; art. 8.2 CADH y art. 14.2 PIDCyP).

    Expresó que no hay ninguna prueba que vincule a su asistido en los hechos más allá del testimonio vertido por el mencionado G.F..

    Seguidamente dijo que de la prueba que se ha producido en el debate surge que quienes participaron en el delito de contrabando de estupefacientes fueron C. y G.F. y que lejos está de permitir atribuirle a su asistido una participación en el delito.

    Dijo que las conclusiones a las que se arriba en la sentencia recurrida, no se sustentan en una fundamentación acabada y coherente, y ha sido dictada en desconocimiento de las probanzas producidas, que llevan a fundar la inocencia de su defendido.

    En segundo término, la defensa consideró que el a quo incurre en una autocontradicción, ya que condenó a su asistido a una pena de ejecución condicional, por lo cual consideró que la pena solicitada por la fiscalía carece de fundamentos y no vincula en absoluto al Tribunal; pero que, a su vez, evaluó la no conformidad del Ministerio Público Fiscal como vinculante a los fines de evaluar la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.

    Expresó que dicha contradicción trae aparejada, como consecuencia, nada menos que la violación a principios constitucionales como el que caracteriza al derecho penal como la “ultima ratio”

    del ordenamiento jurídico, y como el principio “pro homine” que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

    Fecha de firma: 15/03/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #11674902#228950932#20190315102457906 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000327/2012/TO1/CFC3 - CFC2 Por tal motivo, además de la arbitrariedad por autocontradicción en la que incurre el tribunal, que evidencia la procedencia de la probation, debe estarse a un modelo de derecho penal humanista, que se orienta según las pautas de la estricta necesidad de la intervención y del carácter “ultima ratio” del derecho penal.

    Finalmente, hizo la reserva del caso federal.

  3. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN las partes no hicieron presentaciones (cfr. fs. 1222.)

    En la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., el doctor, L.P., defensor particular, presentó breves notas, solicitando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se dicte la absolución de su defendido, o que, en su defecto, se le conceda la suspensión del juicio a prueba (fs. 1229/1232).

    Superada dicha etapa, de la que se dejó

    constancia en autos (cfr. fs. 1233), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  4. En primer término cabe señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas considerada definitiva (art. 457 del CPPN), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 CPPN), sus planteos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos 1º y 2º, del Código Procesal Penal de la Nación; y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código procesal.

  5. Ahora bien, con relación al agravio expuesto por la defensa en cuanto al rechazo de la Fecha de firma: 15/03/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #11674902#228950932#20190315102457906 suspensión del juicio a prueba ya he tenido oportunidad de pronunciarme en cuanto a que la oposición del Sr. Fiscal no es óbice para otorgar la probation.

    En efecto, ya he señalado que el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (cfr. causa N.. 10.858, “S.G., J.M. y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. N..

    12.100; entre varios otros) en tanto el órgano judicial siempre debe analizar de manera independiente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N..

    Ello así, pues el predominio de las características acusatorias de nuestro proceso penal (conf. art. 120 de la C.N.) no puede implicar la consagración de una actuación decisoria del fiscal, sino que su potestad debe entenderse limitada a la adopción de una postura frente al caso desde su rol de parte, si bien revestida de cierta ecuanimidad y siempre ceñida a la determinación legal de los criterios de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba.

    Si bien el artículo 5 del digesto ritual establece que el ejercicio de la acción penal no puede “suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”, no es menos cierto que el artículo 65 del mismo cuerpo consagra el principio según el cual “el ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley”, de modo que si la facultad denegatoria que en última instancia recae sobre el órgano judicial es...

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