Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1, 27 de Noviembre de 2018, expediente CPE 001343/2012/TO01

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1

Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

CPE 1343/2012/TO1 Buenos Aires, 27 de noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de reposición interpuesto por la Defensa del imputado G.D.V. en la presente causa CPE 1343/2012/TO1 (Int. N° 2750/16)

caratulado: “VERGARA, G.D.S.. ART. 302, INC.

  1. , DEL C.P.”, en trámite por ante este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que este Tribunal dispuso en el segundo párrafo del punto

  2. de fs. 671/vta.: “Con respecto a lo solicitado en los puntos I-a) y I-b) de la ampliación del ofrecimiento de prueba obrante a fs. 658 y vta. toda vez que no fuera contemplado por la defensa de VERGARA en la reserva efectuada oportunamente, NO HA LUGAR por improcedente…”.

  3. Que contra lo referido en el punto anterior la Defensa del imputado VERGARA interpuso recurso de reposición por considerar que se encuentra comprometido el derecho de obtener la comparecencia como testigos de personas que puedan arrojar elementos de interés sobre la línea defensista, derivado de la garantía de debido proceso y defensa en juicio.

    Dicha parte expuso que los testigos solicitados aparecieron en el ínterin en que la parte buscaba la documentación por la cual formuló la reserva al ofrecer prueba y que propone hacerse cargo del diligenciamiento de la citación a los fines de no perturbar o generar un dispendio innecesario de la labor jurisdiccional. A su vez, expuso que conforme las facultades con las que cuenta el Tribunal que surgen del art. 388 del CPPN, la citación de los testigos de concepto, S.. G.Á.M. y Fecha de firma: 27/11/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #28924347#221991536#20181127131329305 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 1343/2012/TO1 C.E.C., resulta procedente toda vez que “quien puede lo más puede lo menos”. Finalmente, efectuó

    reserva del caso federal (cfr. fs. 675/676).

  4. Que previo a resolver, es necesario resaltar que es facultad del Tribunal de Juicio la decisión acerca de la admisión y rechazo de la prueba propuesta por las partes, conforme establece el art. 356 del CPPN, sobre la base de un criterio discrecional, pudiendo en ese marco, ordenar la realización de las medidas que resulten manifiestamente útiles o rechazar las ofrecidas que, a su entender, sean impertinentes o superabundantes.

    Establecido ello, cabe adelantar que lo planteado no ha logrado conmover el...

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