Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 31 de Octubre de 2018, expediente FPA 031058507/2012/TO01/CFC002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 31058507/2012/TO1/CFC2 REGISTRO N° 1620/18.4 Buenos Aires, 31 de octubre de 2018.

AUTOS Y VISTOS Para resolver en la presente causa N..

FPA 31058507/2012/TO1/CFC2 seguida a R.A.C. acerca del recurso de casación interpuesto a fs. 444/451 vta. por su defensor particular.

Y CONSIDERANDO

  1. Que el Tribunal Oral Federal de Paraná, con fecha 23 de abril de 2018, resolvió: “1)

    RECHAZAR LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA respecto de R.A.C.…” (cfr. fs. 432/441).

  2. Que contra dicha resolución, la Defensora Publica Oficial Coadyuvante, N.Q., en representación de R.A.C., interpuso recurso de casación (fs. 444/451 vta.), el que fue concedido (fs. 452/453) y mantenido ante esta instancia (fs. 461).

  3. El recurrente encuadró la impugnación presentada por la vía de lo previsto en el inciso 1 del art. 456 del C.P.P.N.

    En ese sentido, la defensa planteó la inconstitucionalidad del 6º párrafo del art. 76 bis del Código Penal de la Nación por considerar que dicha norma vulnera el artículo 18 de la Constitución Nacional que resguarda el principio de inocencia al prohibir la aplicación de una pena sin juicio previo.

    Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA 1 #27294478#219639288#20181102143706099 A su vez, el nombrado indicó que la circunstancia de que R.A.C. no haya ofrecido abandonar a favor del Estado el objeto del contrabando que se le imputó, no obstaba a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.

    Argumentó dicha postura en la consideración de que en cuanto a la imposición de la pena de comiso prevista por el art. 876, punto 1, inc. a), del Código Aduanero, la magistrada ha denegado la suspensión del juicio a prueba a su pupilo arrogándose funciones que no son propias de su jurisdicción, sino que pertenecen a la Administración Nacional de Aduanas (cfr. fs. 449). Y que, por ello, el requisito establecido por el 6º

    párrafo del art. 76 bis del Código Penal de la Nación sería inaplicable al caso.

    En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación, y que se revoque la resolución recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., fueron los autos dispuestos en Secretaría. En dicha oportunidad, se presentó el Defensor Público Oficial ante esta Cámara doctor E.M.C., a fs. 466/466 vta., quien expresó que, en un fallo muy reciente en un caso sustancialmente análogo, el Alto Tribunal resolvió

    dejar sin efecto la sentencia de la Sala I de esa Cámara Federal de Casación Penal, reiterando que, en materia de contrabando la sanción judicial a aplicar Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE 2 CAMARA #27294478#219639288#20181102143706099 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 31058507/2012/TO1/CFC2 es independiente de la decisión del órgano administrativo, (artículo 976, apartado 1 y 1026, del Código Aduanero); por lo cual la imposición de las penas accesorias requieren como presupuesto para su aplicación la condena del imputado mediante sentencia firme, situación que no se condice con la suspensión del juicio a prueba (cfr.

    CCJ3526/2015/CS1, “T. de Boera”, rta.

    28/06/2018). En base a dichas consideraciones solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se deje sin efecto la resolución obrante a fs. 432/441 vta.

  5. Que superada la etapa prevista en el art. 465, último párrafo y en el art. 468 del C.P.P.N., M.M., abogado por la querellante –AFIP DGA-, presentó breves notas, quedando las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs.

    472). Radicados los autos en esta Sala IV (cfr. fs.

    459), por verificarse en autos un supuesto previsto en el art. 30 bis, párrafo, inc. 5º del C.P.P.N.

    (cfr. ley 27.384), fue desinsaculado, por sorteo, para resolver, el señor juez G.M.H..

  6. En primer término, corresponde señalar que el recurso de casación resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480). En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA 3 #27294478#219639288#20181102143706099 O.R.”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “P., O.R. y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando...

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