Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Septiembre de 2018, expediente FGR 015860/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 15860/2015/TO1/CFC1 REGISTRO Nº1278/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 659/686 vta. de la presente causa FGR 15860/2015/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “S.O., O.O. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, provincia homónima, en la causa N.. 15860/2015 de su registro, con fecha 22 de diciembre de 2017 resolvió, en lo que aquí interesa, por mayoría: “PRIMERO: CONDENAR a O.O.S. (titular del DNI 93.597.207) de demás condiciones personales obrantes en autos, POR EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXPORTACIÓN AGRAVADO POR TRATARSE DE ESTUPEFACIENTES DESTINADO A SU COMERCIALIZACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y EN CALIDAD DE AUTOR por el que fue requerido a juicio, a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y las cosas del proceso (Cfr. arts. 866, en función de los art. 863, 864 inc.

d

y 871 del C.A.; art. 45 del C.P.; arts. 530, 531, 533 del CPPN); {…}

TERCERO

NO HACER LUGAR al pedido de la Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28564271#213185936#20180927111219521 Defensa de encuadrar el hecho en el art. 44 del C.P.

por las consideraciones vertidas al tratar la segunda cuestión; CUARTO: NO HACER LUGAR a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 871 y 872 de la ley 22.415 por las consideraciones vertidas al tratar la segunda cuestión; QUINTO: NO HACER LUGAR a la declaración de inconstitucionalidad de la escala penal aplicable por las consideraciones vertidas al tratar la tercera cuestión.” (fs. 638/652 vta.).

  1. Que contra esa decisión el defensor particular doctor G.E.P., interpuso recurso de casación a fs. 659/686 vta., el que fue concedido (fs. 689/691 vta.) y mantenido en esta instancia a fs. 700.

  2. Que el recurrente encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Sostuvo que el fallo viola el deber de motivación de sentencia, lo cual supone vulneración del principio de legalidad penal en relación a la responsabilidad penal impuesta (art. 18 CN, 8.2 CADH y 404, inc. 2º del CPPN); ello a partir de una errónea interpretación y aplicación de las previsiones de los arts. 871 y 872 del C.A. y la falta de aplicación del art. 44 del C.P.

    Asimismo argumentó violación de la presunción de inocencia reconocida por el bloque de constitucionalidad y de los principios de proporcionalidad, de dignidad, de humanidad de las penas, de culpabilidad y de lesividad, junto al desconocimiento del principio in dubio pro reo (arts.

    Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28564271#213185936#20180927111219521 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 15860/2015/TO1/CFC1 18 CN, 5º DUDH, 7º PIDCyP, 5º CADH y 1º y 3º del CPPN).

    Seguidamente, citó los antecedentes del caso y los fundamentos dados por el órgano decisor.

    Esgrimió que la motivación de la decisión cuestionada sólo tiene apariencia de tal, no satisface los estándares que exige el ordenamiento constitucional y legal.

    Así también, expresó que el tribunal realizó

    un análisis sesgado, parcializado y subjetivo de la evidencia que se incorporó en la etapa de juicio. Se le asignó a dicha evidencia un valor incriminante que no posee y se omitió considerar otros elementos que descartan esa conclusión.

    Argumentó que el hecho es manifiestamente inidóneo ya que al momento de realizar el imputado el trámite migratorio, surgió en el sistema una alerta en relación al vehículo que obliga al funcionario interviniente a poner en conocimiento de la situación a otro de superior jerarquía, con lo cual no existía posibilidad alguna de que pudiera pasar la frontera con la carga encontrada.

    En este orden de ideas, enunció que la pena impuesta es desproporcionada y excesiva, que se desmerecieron las argumentaciones propuestas por la defensa que aconsejaban disminuir el “monto” de reproche impuesto y la modalidad de cumplimiento de esa sanción penal.

    En consecuencia, solicitó la inconstitucionalidad de los art. 871 y 872 del C.A.

    sostuvo que los argumentos dados en relación a la punibilidad de los delitos tentados y consumados son Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28564271#213185936#20180927111219521 una formulación dogmática que afecta los principios de razonabilidad y de lesividad, siendo irrazonable equiparar consecuencias penales de conductas que quedan en la tentativa de cometerlas y aquellas que no y la diferenciación en resultado de ese actuar disvalioso.

    Luego discurrió largamente sobre la interpretación dada al “modelo acusatorio” en el precedente “Casal” y con él las diferentes teorías acerca de la pena y el concepto de culpabilidad.

    Expresó que se omitió valorar pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del C.P., como son los antecedentes personales y familiares de su defendido y del impacto del proceso sobre su vida.

    Para finalizar, solicitó se declare nula la resolución por falta de motivación válida, se declaren inconstitucionales los arts. 871 y 872 del C.A. y se ajuste la calificación legal en consecuencia a la pena de dos años de prisión.

    Citó jurisprudencia y doctrina en apoyo a su postura e hizo reserva del caso federal.

  3. Que, durante el término de oficina (art.

    465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.), se presentó

    el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor R.O.P., quién acompaño copia de la Res. P.G.N.

    Nº 165/05 por la cual se instruyó a los fiscales con competencia en materia penal a sostener la constitucionalidad de la norma contenida en el art.

    872 del C.A., en cuanto equipara el marco punitivo entre la tentativa del delito de contrabando y contrabando consumado, frente a un eventual planteo de inconstitucionalidad.

    Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28564271#213185936#20180927111219521 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 15860/2015/TO1/CFC1 Sostuvo que el recurso debe ser rechazado debido a que los planteos de inconstitucionalidad son reediciones que fueron debidamente analizados y rechazados por el tribunal a quo y que no se verifica la inidoneidad del medio empleado sino que se trató de un hecho plenamente idóneo desde su origen (fs.

    702/712 vta.).

  4. Que a fs. 717 se dejó debida constancia de haberse cumplido con la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., oportunidad en la cual el doctor G.E.P. presentó

    breves notas (fs. 715/716 vta.), quedando en consecuencia las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para hacerlo –art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  6. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 871 y 872 del C.A.

    efectuado por la defensa, corresponde señalar que la Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28564271#213185936#20180927111219521 inconstitucionalidad solicitada no habrá de recibir acogida de parte del suscripto. Es que, de no expedirme en el sentido apuntado, desconocería reiterada doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual “[…] la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable […]” (Fallos: 226:688; 242:73; 300:241, 1087; 314:424 y 328:2567, entre muchos otros); en el sentido de que, a mi modo ver, la norma tildada de incompatible con la Carta Magna, no se manifiesta contraria a principio, garantía o derecho constitucional alguno.

    Así por ejemplo, es evidente que el art 872 del Código Aduanero no vulnera la...

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