Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 3 - SECRETARIA, 11 de Septiembre de 2018, expediente FSM 041828/2016/TO01

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 3 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 3 FSM 41828/2016/TO1 M., de septiembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 3556 (FSM

41828/2016/TO1) del registro de este Tribunal, caratulada “ARIAS, JORGE

EDUARDO Y OTRO S/ SECUESTRO EXTORSIVO” respecto de la competencia

para entender en el trámite de la misma.

Y CONSIDERANDO:

I.

Que con fecha 10 de agosto del corriente se hizo saber a las

partes que la suscripta actuará de manera unipersonal, en virtud de lo establecido

en el artículo 10 de la ley 27.307 (cfr. fs. 1076 y 1339).

A fojas 1337/1338 de la presente causa, el señor Defensor Público

Oficial doctor C. B. a cargo de la asistencia técnica del encartado

G., postuló la incompetencia de este Tribunal para intervenir en autos

dejando expresa constancia que ninguna otra vía se ha intentado al respecto (art.

45 CPPN).

Ello lo entendió así, toda vez que –dijo la competencia material es

una cuestión que debe decidirse con antelación a cualquier otro trámite por

involucrar la recta observancia de las garantías constitucionales del debido

proceso legal y juez natural y para evitar eventuales sanciones procesales (arts.

35 y 36 CPPN).

Recordó que nuestra CSJN tiene establecido como principio que

la competencia de la justicia federal para entender acerca de los delitos previstos

en el artículo 3 inciso 5 de la ley 48 cede cuando las circunstancias de su comisión

revelan de manera inequívoca que los hechos tienen estricta motivación particular

Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.L.E., SECRETARIO DE CAMARA #29601420#216039670#20180912142844378 y no exista la posibilidad de que resulte afectada la seguridad del Estado Nacional

o alguna de sus instituciones (fallos 324:2874; 326:673; 329:5694).

Agregó que el mero cotejo del lapso y modalidad de retención de

la víctima y demás circunstancias fácticas involucradas en el evento objeto de la

pesquisa, descartan cualquier grado de complejidad y /o sofisticación en la faena

criminal, dejando al descubierto la ausencia de toda maniobra capaz de poner

en crisis la seguridad de la Nación. (el resaltado está en el original)

Consecuentemente –agregó, al no verificarse en el caso las

condiciones causídicas demandadas por el cimero Tribunal para surtir la

competencia federal, debe desecharse cualquier pretenso conato justificante de la

intervención del fuero de excepción.

Sostuvo, además que: “más allá de que lo aquí postulado viene

siendo compartido por el Tribunal en diversas causas (FSM 33201/2016,

caratulada; ‘R., y otros’, FSM 110177/2017, caratulada; ‘G. y otros’, entre

otros): lo concreto es que, además, ello se condice con la actual postura del

Procurador General de la Nación quien en su dictamen presentado ante la

Corte en la causa ‘M. Gabriel Ricardo y otros s/secuestro extorsivo’, Comp.

FSM 4431/2016/TO1/14/CS1, del 5 de marzo del corriente año, afirmó que AL

TRATARSE DE UNA ACCION RAPIDA, DECIDIDA SOBRE LA MARCHA Y DE

CONCLUSION BREVE (como se advierte en el sub examine) NO SE PERCIBÍA

EL SERIO RIESGO PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA, PROPICIANDO, EN

CONSECUENCIA, LA INTERVENCION DE LA JUSTICIA LOCAL, criterio luego

replicado en diversos pronunciamientos, uno de los cuales precisamente

involucra una causa en trámite ante este mismo Tribunal (P., J. y

otros s/secuestro extorsivo, Comp. FSM 33201/2016/TO1/24/CS2, del 23 de

Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.L.E., SECRETARIO DE CAMARA #29601420#216039670#20180912142844378 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 3 FSM 41828/2016/TO1

marzo del corriente año .

)”

Consiguientemente, solicitó que el Tribunal decline su

competencia en favor del Tribunal en lo Criminal que por jurisdicción corresponda

a los fines de que continúe entendiendo en las presentes actuaciones.

Por último, teniendo en cuenta que las cuestiones que se derivan

del segundo y tercer párrafo del decreto obrante a fs. 1319 podrían tornarse

abstractas en atención a la naturaleza y carácter previo del planteo formulado,

solicitó que se dejen sin efecto los términos allí involucrados hasta tanto tal

cuestión quede definitivamente zanjada en autos (cfr. 1337/1338).

Por su parte, la defensa de confianza del detenido Jorge Eduardo

Arias, no hizo presentación alguna sobre el tópico, pese a estar debidamente

notificada.

II.

A su turno, el señor F. General, doctor Eduardo Alberto

Codesido, teniendo en cuenta la plataforma fáctica narrada en el requerimiento de

elevación a juicio, las citas jurisprudenciales invocadas por la defensa, así como el

criterio de la Procuración General de la Nación expresado en ‘M., G.R. y otros

s/secuestro extorsivo’, Comp. FSM 4431/2016/TO4/14/CS1 en el presente caso,

opinó que corresponde hacer lugar a la petición (cfr. fs. 1340).

III.

Llegado el momento de adoptar un temperamento, tengo en cuenta

para ello los hechos endilgados y la calificación legal asignada a los mismos y que

fueron descriptos en el...

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