Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Agosto de 2018, expediente FSA 012000497/2011/TO01/CFC002

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FSA 12000497/2011/TO1/CFC2 Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 762/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada , integrada por el doctor G.M.H. como presidente, y los doctores C.A.M. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en el expte nº FSA 12000497/2011/TO1/CFC2, caratulada: “ROMANO, M.N. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, que con fecha 15 de noviembre de 2017, resolvió

    no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, y en consecuencia ratificar el parte disciplinario impuesto –nº “R” 513/17- a fs.

    1598/vta.(cfr. fs. 1627).

    Contra ese pronunciamiento, la Defensa Pública Oficial del nombrado interpuso recurso de casación a fs.

    1636/1648vta., el que fue concedido a fs. 1649/1650.

  2. ) La defensa del encartado encarriló su recurso en las previsiones de los artículos 432, 434, 438, 456, 457, 459 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar señaló que la decisión recurrida carece de la debida fundamentación, violando así el artículo 123 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 16/08/2018 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24666901#211900107#20180816113144959 Adunó que “El contenido del pronunciamiento destruye el vallado constitucional de derechos y garantías fundamentales de todo justiciable, al afectarse el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, resguardados en los arts. 18 y 75 inc. 22 de dicho ordenamiento fundacional de la Republica.”

    Se refirió a la garantía del debido proceso, y en tal sentido manifestó que la misma se vio vulnerada en virtud de que el personal que “…acusa elaborando el parte disciplinario; como las que instruyen; e inclusive las agentes que atestiguan, pertenecen a una misma institución y se encuentran bajo el mando de quien en definitiva resuelve la imposición de la sanción.”

    El tan sentido agregó que el sentenciante confirmó lo resulto por la Dirección del Complejo Penitenciario Federal III, con fundamento a los testimonios brindados por el personal penitenciario, sin valorar el resto de los testimonios aportados.

    Adunó que “…la resolución que por este acto se recurre se aparta de las reglas de la lógica en forma arbitraria con grave afectación de lo dispuesto en los arts. 16 y 18 de la Cosnt. Nac., art. 8 de la Convención Americana de los Derecho Humanos.”

    Sostuvo que la decisión cuestionada resulta arbitraria por falta de motivación suficiente, por la utilización de argumentos sesgados.

    Indicó que “La fundamentación de la sentencia no puede quedar reservada en la intimidad de la conciencia de los jueces de mérito, por lo que debe exponerse en ella las razones que los llevan a determinada solución, no bastando para ello la mera remisión a normas legales.”

    Formuló expresa reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 16/08/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24666901#211900107#20180816113144959 CFCP - Sala I FSA 12000497/2011/TO1/CFC2 Cámara Federal de Casación Penal 3º) Cumplidas las previsiones del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., de lo que se dejó debida constancia en estos autos, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., G.M.H., y C.A.M..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  3. ) Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. Está dirigido por la defensa de M.N.R. contra la sentencia que rechazó el planteo defensista, y confirmó la sanción disciplinaria impuesta a la nombrada.

    La presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444) y se ha invocado la vulneración a las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal.

  4. ) Las presentes actuaciones tuvieron inicio en el expediente disciplinario de fecha 6/9/2017, que concluyó

    con el dictado de la Ordenativa “R” nº 513/17 de fecha de 26 de septiembre de 2017 por parte del Director de Instituto Correccional de Mujeres, Complejo Penitenciario Federal III NOA, por la cual se le impuso M.N.R. la sanción de dos (2) días de exclusión de actividades recreativas o deportivas, por considerarla autor de la falta disciplinaria prevista en los artículos 16, incisos “H” e “I” del Reglamento de Disciplina para los Internos –Decreto 18/97-, tipificada como FALTA LEVE.

    Dicha sanción fue impuesta a R. por “FALTAR EL RESPETO AL PERSONAL ALLÍ PRESENTE, RECLAMANDO Fecha de firma: 16/08/2018 3 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24666901#211900107#20180816113144959 PETICIONES INCORRECTAMENTE” hecho ocurrido el día 06/09/2017, siendo aproximadamente las 09:10 hs. en el Sector Funcional III Pabellón `B´.”(cfr. fs. 1598).

    Contra lo allí dispuesto, la Defensa Pública Oficial apeló la referida sanción disciplinaria impuesta, solicitando la suspensión la ejecución de dicha medida y subsidiariamente se declare la inconstitucionalidad de Decreto 18/97.

    Habiéndosele corrido vista al representante del Ministerio Público Fiscal de lo solicitado por la defensa, éste opinó que no se debe hacer lugar al recurso de apelación planteado, ni a la declaración de inconstitucionalidad.

    Oídas las partes, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial ratificando la sanción impuesta, lo que motivó la presentación del recurso defensista aquí sometido a estudio.

  5. ) Del planteo por violación a las garantías del debido proceso legal y defensa en juicio, interesa destacar que frente al poder punitivo legalmente ejercido por la...

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