Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3, 7 de Agosto de 2018, expediente CFP 007908/2015/TO01

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 7908/2015/TO1 Causa n° 1969/16, “A.N., C.S. y otros s/ inf. ley 23.737

J.F.. n° 12-Secr. n° 24 Registro n° /18 Buenos Aires, a los 7 días de agosto de dos mil dieciocho, el señor juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°

3, Dr. A.F.B., asistido por el señor secretario, Dr. J.C.B., procede a dictar sentencia en esta causa n° 1969/16, seguida a C.S.A.N., uruguaya, nacida el 1° de abril de 1972 en Montevideo, República Oriental del Uruguay, hija de L.A.G. y de M.S.N., titular del documento nacional de identidad nro. 92.750.614, de estado civil soltera, domiciliada en la calle H. 2134 de esta ciudad, NAHUEL JULIO MORA AMARO, argentino, nacido el 15 de noviembre de 1991 en esta ciudad, hijo de J.M. y de C.S.A.N., titular del documento nacional de identidad n° 36.567.321, de estado civil soltero, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal de esta ciudad, y M.E.M.A., argentino, nacido el 2 de octubre de 1997 en esta ciudad, hijo de J.M. y de C.S.A.N., titular del documento nacional de identidad n° 40.731.510, de estado civil soltero, domiciliado en la calle H. 2134 de esta ciudad, y en la que intervinieron, en representación del Ministerio Público Fiscal, el señor Fecha de firma: 07/08/2018 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.C.B., SECRETARIO DE CAMARA #28654062#209468088#20180807131532270 fiscal general, Dr. J.P.G.E.; ejerciendo la defensa de los imputados, el defensor público coadyuvante, Dr. D.C..

I A fs. 688/94, el fiscal de instrucción requirió la elevación a juicio de las presentes actuaciones por considerar a C.S.A.N., N.J.M.A. y M.E.M.A., coautores del delito de comercio de estupefacientes, agravado por haber intervenido tres o más personas en forma organizada (arts.

45 del Código Penal y 5°, inc. “c”, y 11, inc. “c”, de la ley 23.737).

Para ello, entendió demostrado que, entre el 24 de julio de 2015 y el 8 de abril de 2016, los encartados se dedicaron a la comercialización de estupefacientes en las inmediaciones de su domicilio, sito en la calle H. 2142 de esta ciudad.

Asimismo que, en la fecha indicada en último término, se allanó la mencionada vivienda, donde se incautaron 11,04 gramos de cocaína.

II A fs. 964/75, el señor fiscal y los imputados, asistidos por su defensa técnica, celebraron un acuerdo de juicio abreviado, conforme lo autoriza el art.

431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en virtud del cual, el representante del Ministerio Público Fiscal Fecha de firma: 07/08/2018 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.C.B., SECRETARIO DE CAMARA #28654062#209468088#20180807131532270 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 7908/2015/TO1 estimó comprobada la materialidad de los hechos objeto del requerimiento de elevación a juicio, sin perjuicio de disentir con la calificación legal escogida por el fiscal de la instrucción, con relación a la conducta desplegada por C.S.A.N., así como también con el grado de participación que cabe asignarle a M.E.M.A..

En tal sentido, afirmó que C.S.A.N. debía responder por el delito de facilitación de lugar y elementos para llevar a cabo el comercio de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 10 de la ley 23.737, en calidad de autora material.

En respaldo de ello, sostuvo que “si bien se observó a la nombrada en conductas relacionadas al tráfico, no pudo ser detectada por las filmaciones en intercambios concretos de envoltorios por dinero. Ello no obsta a que, en varias oportunidades se la haya visto hacer ingresar a diferentes personas a su domicilio, quienes se retiraban minutos después, siendo observada también retirando o colocando elementos en las tapas de agua y gas e incluso realizar un intercambio de elementos de dos oportunidades”.

Continuó diciendo, “sin embargo ello, comparado con las innumerables conductas de comercio observadas en Nahuel Julio Mora Amaro y C.M.R., conduce a analizar la conducta enrostrada a C.S.A.N., en función de las constancias objetivas de la causa.

A su vez, indicó que “pudo corroborarse que el tránsito de personas que ingresaban a la vivienda era notorio y reiterado en el tiempo y la frecuencia, que la Fecha de firma: 07/08/2018 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.C.B., SECRETARIO DE CAMARA #28654062#209468088#20180807131532270 droga se hallaba en el interior de la vivienda donde residía la nombrada en diversos espacios compartidos, que del celular secuestrado sobre la mesa donde se encontraba A.N. se hallaron mensajes en los que se le solicitaban a la nombrada que uno de sus hijos (M. le acercara sustancias al interlocutor, y que su hijo N.M.A. realizaba intercambios con habitualidad y frecuencia demostrativa de la actividad de comercio. Sin embargo, no fue posible identificar un claro intercambio de droga por dinero por parte de la nombrada”.

Finalmente, adujo que sin lugar a dudas A.N. conocía que su vivienda era usada para la guarda del estupefaciente a comercializar y que, no obstante el contralor que ejercía sobre el domicilio, su relación filial con N.M.A. y el conocimiento que tenía de C.M.R., permitían sostener con certeza, que la imputada sabía respecto de las conductas de los autores del comercio de cocaína.

En respaldo de su postura, el fiscal citó

diversa doctrina y jurisprudencia.

Por otra parte, con relación a la participación de M.E.M.A., el fiscal general entendió que no existían elementos suficientes para considerar que el nombrado hubiera tenido una participación activa en el suceso por el cual fuera requerido a juicio, toda vez que, si bien el nombrado habitaba el domicilio allanado y fue observado, en alguna oportunidad, realizar pasamanos en la vereda de su vivienda, debía tenerse en cuenta que, al inicio de la pesquisa, esto es, en el mes de julio de 2015, contaba con 17 años de edad, que...

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