Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Junio de 2018, expediente FMZ 039332/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 39332/2017/TO1/CFC1 REGISTRO N°706/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs.

173/186 de la presente causa FMZ 39332/2017/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “OMELANZUK, P.E. s/infracción ley 22.415”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº2 de Mendoza, provincia homónima, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 30 de noviembre de 2017, en lo que aquí interesa, resolvió: “1) CONDENAR a P.E.O., a la PENA de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 864 inc. d) de la ley 22.415 con más las accesorias del art. 876 del mismo cuerpo legal: pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare (inc. d); inhabilitación especial de SEIS (6) meses para el ejercicio del comercio (inc. e); la inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos (inc.

    f); inhabilitación por TRES (3) AÑOS para ejercer actividades de importación o exportación inc. g); e inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena para ser funcionario o empleado público; todo ello con costas (arts. 26, 45 y arts. 530 y 531 del Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30607040#208624558#20180619102320700 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 39332/2017/TO1/CFC1 C.P.P.N.)…” (cfr. fs. 137 y vta. y fundamentos de fs.

    138/171vta.)”.

  2. Contra esta resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante, a cargo de la Defensoría ante el Tribunal Oral de Mendoza, Dr.

    Santiago Bahamondes (cfr. fs. 173/186), que fue concedido por el “a quo” (fs. 188/189) y mantenido en esta instancia (fs. 206).

  3. En primer lugar, el recurrente fundó la procedencia formal de la vía intentada y efectuó un racconto de los actos procesales que culminaron con la condena de su asistido. En este punto, el defensor resaltó la trayectoria profesional de Omelanzuk, y detalló las actividades que realiza como galeno y como docente.

    Seguidamente, encausó sus críticas a la sentencia impugnada bajo los presupuestos contenidos en el artículo 456 del C.P.P.N.

    En forma general, el recurrente sostuvo que en la resolución recurrida, el Tribunal había efectuado afirmaciones que se contradecían con la prueba incorporada y que se habían omitido ponderar elementos esenciales sobre los cuales la defensa había basado sus argumentaciones.

    De esta forma, en primer lugar, la defensa se agravió de la acreditación del elemento objetivo del tipo penal referida a la ocultación del material incautado. Ello así, en tanto afirmó que “…cualquier revisión normal hubiera advertido la presencia de los elementos”. Precisó que no podía ponderarse como un elemento que indicara el dolo de ocultar, el hecho de que se hubiera colocado el CPU en el interior del equipaje, toda vez que las valijas pasaron por el escáner boca abajo, y que la circunstancia de colocar un elemento denso en el interior de la valija no había interferido en la proyección del escáner.

    En esta misma dirección, afirmó que no podía hablarse de un doble fondo porque la valija no había sido modificada con la finalidad de ocultar mercadería Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30607040#208624558#20180619102320700 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 39332/2017/TO1/CFC1 y que se había utilizado un compartimiento que ya venía de fábrica. Asimismo, enfatizó que “…la presencia de las suturas era advertible a simple vista pues el bulto sobresalía, tal como lo había afirmado mi asistido. A ello cabía agregar que parte de las suturas se encontraban en una bolsa blanca que estaba ubicada en una valija a simple vista, extremo fáctico que el a quo había omitido ponderar pese a las alegaciones de la defensa”.

    Por todo ello, el defensor afirmó que no estaba probado el aspecto objetivo del tipo penal ni el aspecto subjetivo, toda vez que no se podía acreditar la voluntad de su asistido de evadir el control aduanero.

    Sobre este aspecto, añadió que “Para el caso había que tener en cuenta que mi asistido creía posible ingresar esas suturas destinadas a sus alumnos mediante el régimen de equipaje, tal como lo había hecho sin problemas en otras ocasiones tanto él como otros colegas”. En el punto, afirmó que la Aduana en otras ocasiones había permitido el ingreso del referido material y que la “cartelería” solo indicaba como materiales prohibidos, al material arqueológico y cultural, estupefacientes, armas y explosivos y de mercadería con finalidad comercial e industrial”.

    El recurrente afirmó que la entrega a título gratuito del material y su posterior uso en docencia, había sido ratificado por los médicos que prestaron declaración durante la audiencia de debate, Drs. N. y B..

    Seguidamente, el recurrente se explayó en torno al régimen de equipaje de acuerdo a lo normado en los artículos 488 y 489 del Código Aduanero, afirmando que la introducción al país de la mercadería estaba amparada por dicho régimen por cuanto no tenían un fin comercial. En este punto, insistió con que la adquisición había sido a título gratuito para ser utilizada por sus alumnos en las prácticas profesionales, sin recibir ninguna contraprestación Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30607040#208624558#20180619102320700 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 39332/2017/TO1/CFC1 económica. Destacó que tal material no podía ser utilizado en cirugías puesto que en este caso, todo el material se sujetaba a un sistema de controles estricto.

    Agregó que el número de grampas no era alto si se tenían en cuenta la gran cantidad que se utilizaban por cada práctica y la cantidad de alumnos.

    Añadió que el valor consignado por el Tribunal no era tal, toda vez que al no tener el sello de la ANMAT, su valor decrecía. Al respecto, precisó

    que “Dado que el ‘mercado’ de esos insumos son estudiantes o las instituciones que los educan resulta dudoso afirmar que una cantidad de suturas que a lo sumo permite entrenar a 10 estudiantes durante dos días valga más de cien mil pesos…”.

    Por ello concluyó que “Lo importante es que sabiendo cómo funciona el ámbito en el que son utilizados estos productos, podemos decir que ni por la cantidad, ni por la calidad, ni por el valor es posible presumir que la importación tenía finalidad comercial”.

    En este escenario, el recurrente contradijo la conclusión del “a quo” respecto a que ese material necesitaba la previa autorización del ANMAT para ser ingresado a la Argentina, afirmando que sólo se requería tal autorización si la importación tenía como destino su posterior comercio. Ello así, ponderando la información enviada por M.J.S. en su calidad de directora del ANMAT.

    En tal sentido, apoyó esta conclusión en la disposición nº 2014/93 de la ANMAT, señalando que “En ella se regula la importación y exportación de medicamentos y se exceptúa del régimen entre otros a los que importen los particulares para su uso personal sobre la base de una receta médica específica y los que traigan, en cantidades razonables, los viajeros del exterior para su uso personal”.

    Seguidamente, el defensor volvió con los argumentos respecto al valor monetario otorgado a la Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30607040#208624558#20180619102320700 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 39332/2017/TO1/CFC1 mercadería secuestrada. En el punto, analizó los artículos 947 y 953 del Código Aduanero y concluyó que “…los índices de inflación desde la sanción de la norma (año 2005), hasta la fecha de comisión de la infracción que le imputa a mi asistido (año 2017) han modificado sustancialmente el...

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