Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 30 de Mayo de 2018, expediente CPE 001324/2007/TO01

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1324/2007/TO1 Buenos Aires, de mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N° 2366 (CPE 1324/2007/TO1) caratulada: “CARLOS, R.E. s/infracción al art. 302 CP”, del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3.

RESULTA:

  1. Que, a fs. 724/732 la Sra. Fiscal de instrucción, Dra.

    M.L.R.D., imputó a R.E.C. el haber participado en el libramiento y posterior contraorden de pago de los siguientes cheques de pago diferido, a saber: N.. 01865471 y 01865467 del Banco Galicia cuenta corriente C.P.L.; N..

    15605030 del Banco Ciudad, cuenta Amtrax S.A. y Nros. 79851678 del HSBC de la firma Amtrax S.A.; N.. 09255919, 04750515 y n°

    04750510 del Citibank, cuenta corriente C.P.L. y otra.

    Todos los cheques fueron endosados por R.E.C. y por él entregados a la querellante en el marco de un contrato de mutuo.

    Dicha conducta fue calificada como infracción al art. 302, inc. 3), primer supuesto del Código Penal y atribuida al nombrado en calidad de partícipe necesario (art. 45 del CP).

  2. El día 24 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. (conf. fs. 923/vta.) y el día 3 de septiembre de 2015 este Tribunal resolvió suspender el juicio seguido con relación al imputado R.E.C. por el término de dos años, conforme lo previsto por el art. 76 bis y sgtes.

    del C.P. (conf. fs. 924/927).

    Fecha de firma: 30/05/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CLARA DA ROCHA, SECRETARIA DE CAMARA #21057159#207623381#20180530102824141

  3. Con fecha 22 de noviembre de 2018 el juez a cargo de la ejecución resolvió tener por cumplidas las tareas impuestas al encartado (conf. fs. 1047/vta.).

  4. Del informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal obrante a fs. 1062/1066 y del informe de la División Información de Antecedentes obrante a fs. 1056 se desprende que el nombrado no registra antecedentes computables.

  5. Corrida que fue la vista al Ministerio Público Fiscal, la Dra. C.I.B. a fs. 1069 dictaminó que corresponde declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo normado en los arts. 76 ter del C.P. y 361 del C.P.P.N., y consecuentemente sobreseer a R.E.C..

    Y CONSIDERANDO:

  6. En virtud de lo señalado en los resultandos III a V corresponde proceder conforme lo normado por el art. 76 ter del CP y arts. 334, 336 inc. 1° del C.P.P.N., y consecuentemente sobreseer a R.E.C..

    Por todo lo expuesto, de...

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