Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL, 21 de Mayo de 2018, expediente CCC 044531/2015/TO01

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 44531/2015/TO1 Buenos Aires, 21 de mayo de 2018.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa n° 44.531/15 (registro interno n° 5.224) del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 3 de Capital Federal, integrado para este caso sólo por el suscripto, Dr. G.P.V., juntamente con el secretario Dr. A.A.L., seguida, por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género en concurso ideal con amenazas, a R.N.P., titular del Documento Nacional de Identidad nº

27.601.125, argentino, nacido el 5 de agosto de 1979 en la ciudad de Buenos Aires, hijo de G. y N.B.F., divorciado, comerciante, identificado en la Policía Federal Argentina con legajo serie R.H. nº 268.820 y en el Registro Nacional de Reincidencia con prontuario nº 2.843.641 y con domicilio en J.A.R. 6035, piso 1º, departamento 3, de esta ciudad.

Intervienen en el proceso el fiscal general subrogante Dr. A.M. y el defensor público oficial G.I.A..

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 118 se agregó el acta celebrada en función de lo previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en la que el procesado admitió la existencia del hecho que se le imputa y su participación en el mismo, según se describió en el requerimiento de elevación a juicio; asimismo, Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.A.L., SECRETARIO DE CAMARA #29479600#206887403#20180522101258009 prestó su conformidad con la calificación legal y el quantum punitivo escogido.

    En virtud de ello, el fiscal general solicitó que se condene a R.N.P., como autor del delito de lesiones leves doblemente agravado por haber sido pareja de la víctima y por tratarse de un hecho de violencia de género en concurso ideal con amenazas simples, a la pena de seis meses de prisión y costas.

    Asimismo, la fiscalía expresó que no observaba impedimento para que el Tribunal, en virtud de la pretensión del acusado y su defensa, resolviera la ejecución de la pena según el régimen de los artículos 35 y 50 de la ley 24.660, más un tratamiento por sus adicciones, previo informe del Cuerpo Médico Forense que diagnostique la patología de Posteraro y la forma en que debería llevarse a cabo, a los fines de su mejor recuperación (arts. 5, 29, inc. 3º, 45, 54, 89, 80, incisos 1º y 11, en función del 92, y 149 bis del Código Penal y 16 y 19, párrafos 1º y de la ley 23.737 y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Celebrada la audiencia de visu por el Tribunal, por considerar procedente el acuerdo mencionado, se llamó a autos para dictar sentencia, quedando la causa en condiciones de ser fallada (artículo 431 bis, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. ) Que, de acuerdo con los términos del requerimiento de elevación a juicio fiscal obrante a fs. 54/56 y las constancias de la causa, valoradas de conformidad con las reglas de Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.A.L., SECRETARIO DE CAMARA #29479600#206887403#20180522101258009 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 44531/2015/TO1 la sana crítica racional (arts. 241, 263 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), se tiene por cierto que el 26 de junio de 2015, aproximadamente a las 16, R.N.P. se presentó en el local comercial sito en Oliden 1521 de esta ciudad, donde su expareja K.V.T. realizaba sus tareas laborales y, con la excusa de entregarle ropa para el hijo de ambos, hizo que abriera la puerta. Una vez abierta la misma, P. dio un cachetazo en el rostro a Tripaldi, la tomó de los cabellos y la tiró al suelo, a consecuencia de lo cual se golpeó las rodillas y padeció equimosis en ambas.

    En ese contexto le manifestó “te voy a matar, vos y tus abogados” (sic).

  3. ) Que para llegar a la conclusión arriba expresada se valoran los elementos probatorios que a continuación se indican:

    1. K.V.T., a fs. 1/vta. y 18/19, contó

      que ese día, aproximadamente a las 16, mientras se encontraba trabajando en el lavadero de su propiedad, sito en Oliden 1521 de esta ciudad, llegó su expareja R.N.P., de quien se separó hace un año a la fecha y con quien tuvo un hijo, V.G.P., de cinco años de edad. En esa ocasión requirió

      que le abriera la puerta para darle ropa de su hijo.

      Indicó que una vez en el interior del local P. le dio un cachetazo con la mano abierta en la parte derecha del rostro y la tomó del pelo tirándola al piso, golpeándose las rodillas; al mismo tiempo le manifestó “déjate de joder, te voy a matar, vos y tus abogados” (sic). Tras ello se fue caminando mientras ella Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.A.L., SECRETARIO DE CAMARA #29479600#206887403#20180522101258009 seguía en el suelo. Señaló que a raíz del golpe le quedaron unos moretones en la rodilla, que no se hizo atender en ningún centro asistencial sino que solamente concurrió al médico legista que le indicaron en la comisaría.

      Aclaró que creía que esas frases tenían que ver con que en septiembre de 2014 él se llevó al nene y no lo regresó a su casa, por lo que fue a la comisaría 42º e hizo la denuncia por impedimento de contacto, para después hacer lo propio en la justicia civil, tramitando ante el Juzgado en lo Civil nº 102.

      Desde ese momento -dijo- no se lo dejó ver; pero el 19 de junio [2015] se presentó en el jardín y lo retiró. Eso motivó una serie de conversaciones y enojos de parte de él porque ella no le permitía que lo viese. Sin embargo, el lunes pasado [22 de junio de 2015] vino a buscar a V. al negocio y se lo llevó normalmente.

      Reiteró que por ese motivo creía que fue a su local, le pegó, la tiró al piso y le dijo que la iba a matar y se dejara de joder con los abogados.

    2. Por su parte, y en el mismo sentido, V.P.T., a fs. 22, contó que ese día atendió el negocio de lavadero de ropa de K. -aclaró que no son amigas sino conocidas del barrio-, ella llegó y empezó a rendirle cuentas. En ese momento, R.P. llegó, K. se acercó hasta la reja y...

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