Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA - SECRETARIA, 4 de Mayo de 2018, expediente FBB 031000757/2011/TO01

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA SENTENCIA NÚMERO DIECISÉIS/DOS MIL DIECIOCHO: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, en la sede del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, se reúne el mismo integrado por los Señores Magistrados, P.R.D.L., en su carácter de P.; J.M.T. y M.J.A., como vocales; juntamente con el Secretario de Cámara actuante J.I.R.B., a efectos de dictar sentencia en la CAUSA Nº FBB 31000757/2011/TO1 seguida contra M.A.S., S.A.S. y C.R.S., cuyos datos personales obran en autos, en orden a los delitos previstos en los arts. 145 bisley 26.364- y 284 del C.P.; dejando constancia de la actuación del Señor Fiscal General S.D.L.G.B., los Sres. Defensores Particulares, Dr. C.A.R. en representación de la procesada SILVA, Dr. W.D.M.A., asistiendo al imputado SANCHO y la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. L.A. y el Defensor oficial Coadyudante, Dr. L.R., en representación del imputado S.; y; RESULTANDO:

Se abrió el correspondiente debate mediante las lecturas de las requisitorias fiscales obrantes a fojas 1162/1173vta. y 1318/1328vta. en la cual la Señora Fiscal Federal Subrogante doctora Adriana S.

Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #30402890#205297517#20180503131809531 Zapico, imputó a M.A.S. la autoría material y penalmente responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual en la modalidad de acogimiento y recepción de mujeres mayores de 18 años de edad, mediando abuso de una situación de vulnerabilidad, con la finalidad de explotación sexual mediante el facilitamiento y obtención de provecho económico de dicha actividad (art. 145 bis, primer párrafo del C.P. Ley 26.364), agravado por haberse cometido en perjuicio de más de tres víctimas, artículo 145 segundo párrafo punto 3 del C.P. ley 26.364, en concurso ideal con el sostenimiento de una casa de tolerancia, artículo 17 de la ley 12.331. Mientras que al accionar de S.S. lo calificó como autor del delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, artículo 248 del C.P.

Finalmente a C.R.S. le imputó la autoría material y penalmente responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual en la modalidad de acogimiento y recepción de mujeres mayores de 18 años de edad (art. 145 bis, primer párrafo del C.P. Ley 26.364), mediando abuso de una situación de vulnerabilidad, con la finalidad de explotación sexual mediante el facilitamiento y obtención del provecho económico de dicha actividad.

Como cuestión preliminar la Fiscalía desistió de los testigos convocados desde el número 10 al 21 del Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #30402890#205297517#20180503131809531 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA índice del cuerpo de juicio. Ello por entender que tal como fueron los hechos descriptos y leídos por el señor S., encuentran adecuación típica en delitos más gravosos, el hecho quedaría intacto pero las conductas descriptas podrían encontrar calificación legal en el art. 125 del CP. Esgrimió que la conducta estaría sancionada por un mínimo de 10 años de prisión y que se debería realizar un examen mental obligatorio –art.78 del CP- por lo cual el debate debería iniciar una vez realizados dichos exámenes.

A su turno, en cuanto al desistimiento de los testigos, las partes manifiestan no tener inconvenientes, por lo que el Tribunal desistió de los testigos propuestos por la Fiscalía General. En lo referente a la segunda cuestión, la defensa pública entendió que el señor F. calificó el hecho de otro modo, y que no se ha acreditado la circunstancia de haber menores de edad involucrados. Mientras que los Defensores Particulares adhirieron a la postura de la Defensa Pública Oficial.

Al momento de alegar en la audiencia de debate, el señor F. General S., Dr. L.G.B., analizó las pruebas acumuladas en instrucción, las recolectadas en el transcurso del debate y las circunstancias de la presente causa que probaron, a su entender, que la conducta de M.S. debe ser calificada como delito de trata de Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #30402890#205297517#20180503131809531 personas con fines de explotación sexual en la modalidad de acogimiento y recepción de mujeres mayores de 18 años de edad, mediante el uso de violencia y amenazas, agravado por haberse cometido en perjuicio de más de tres víctimas en concurso ideal con el sostenimiento de una casa de tolerancia, en concurso real con corrupción, en la que deberá

responder como coautora junto con C.S., con la diferencia en que en el caso de éste último lo es en la modalidad de traslado. En el caso de S. expuso que su participación lo colocó como partícipe necesario (art.125 último párrafo, art.145 bis segundo párrafo y art. 17 ley 12.331).

En cuanto a la graduación de la pena, teniendo en cuenta los elevados montos mínimos de las conductas que se achacan y que el marco fáctico es el mismo, propuso que se condene a M.S. a una pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, a C.S. a ONCE AÑOS de PRISIÓN y a S.S. a DIEZ AÑOS de PRISIÓN, ello con costas y con el embargo de los bienes, con un destino social al local ‘EL Delfín’ como un lugar de lucha contra el delito de trata, de contención a las víctimas PGN 32/2010 y 17 de la ley de profilaxis 12331. También requirió la extracción de testimonios para ser remitidos al Juzgado Federal para determinar la responsabilidad que le cabe a C.S., la pareja de M.S. por el hecho que tuvo como víctima a H.V.; que se investiguen los golpes Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #30402890#205297517#20180503131809531 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA y amenazas sufridas por una de las mujeres. Por último pidió que se comunique la situación procesal respecto al juez SANCHO, al Consejo de la Magistratura provincial y al municipio.

A su turno el Señor Defensor Particular Doctor Cesar A.R. comenzó sus conclusiones finales señalando las distintas contradicciones en la acusación F., destacó que le ha costado elaborar una contestación en base al requerimiento fiscal.

Remarcó que respecto de las amenazas no fue requerido al igual que la agravante del artículo 125 del C.P. y manifestó que se está tratando de condenar a su defendida sin que esta pueda responder al respecto.

Agregó que los dos allanamientos fueron sin fundamentos y explicó que si el Ministerio Público Fiscal en el allanamiento realizado en el año 2011 hubiera creído que estaba frente a un delito de trata, no hubiera esperado seis meses para reiterarlo.

Refirió que el Protocolo de Palermo cita una serie de situaciones que no basta con enunciar sino que por el contrario hay que demostrar. Remarcó que de las tres testigos que declararon una dijo que trabajó y las otras que solo concurrían por divertimento y además señaló que sus dichos respecto de la que trabajó no fueron ni tenidos en cuenta.

Como cuestión de fondo dijo y explicó que no se dieron en el caso las características del tipo penal achacado a su defendida.

Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #30402890#205297517#20180503131809531 Remarcó que no se da el dolo directo que la figura requiere y exige en la figura del 145 del C.P., del Protocolo de Palermo ni la ley 20.482. La ultrafinalidad en cuanto al aprovechamiento económico que potencialmente obtendría mi asistida, tampoco se probó. Por todo lo expuesto solicitó la absolución lisa y llana por los delitos por los que fuera indagada su pupila.

La Señora Defensora Pública Oficial, Dra. L.B.A., en representación de C.S., solicitó su absolución en un primer momento y en segundo lugar adhirió a las considerandos del Señor Defensor Particular, D.R.. En tercer lugar resaltó la situación de indefensión que los colocó la acusación formulada por el representante de la vindicta pública. Entendió que no existen elementos que habiliten el pedido de condena formulado por el Señor Fiscal General S..

Explicó que la requisitoria de elevación a juicio en del año 2017 dice haber tomado participación y concluye con coautoría bajo la modalidad de traslado y acogimiento. Resaltó el estado de indefensión de su pupilo toda vez que no se han clarificado las conductas de los tipos delictivos enrostrados, ni mucho menos los elementos subjetivos. No hay descripción de ninguna conducta de mi asistido, para encuadrar dentro de los supuestos de la figura del 145 del CP.

Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #30402890#205297517#20180503131809531 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA Por otra parte sostuvo que el allanamiento del local ‘El Delfín’ se realizó con estos datos imprecisos y sin motivación alguna y que se refería a la infracción del artículo 17 de la ley 12331 y que para nada hablaba de la ley de trata. Además solicitó

la nulidad del mismo porque el juez instructor autorizó el allanamiento para los días 10 y 14 de noviembre y la medida se llevó a cabo el día 11 de noviembre. Hizo reserva de ocurrir...

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